Planteado si en una escritura de constitución de servidumbre de paso sobre determinada finca es suficiente que conste el número de identificación fiscal de los propietarios de los predios sirviente y dominante o si, además, debe figurar el de la persona física que comparece como apoderada del propietario del predio dominante -que en este caso fue identificada por pasaporte-, resuelve el Centro Directivo que procede la negativa a la inscripción, a pesar de no tener el acto trascendencia fiscal ni obedecer a interés económico alguno para la persona física apoderada.
De lo dispuesto en LH art.254.2, LN art.23 y RN art.156.5, se extrae que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos:
– o bien tratarse de un acto o contrato por el que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles;
– o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria.
En cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o adquirentes del mismo (en el mismo sentido, DGRN Resol 5-3-10; 7-1-14; 28-7-14).
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