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Inmatriculación. Doble inmatriculación. Dudas del registrador de la Propiedad.

En todo proceso de inmatriculación de una finca son obligaciones del registrador verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y garantizar que no alberga ninguna duda sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hayan sido previamente inmatriculadas (LH art.205).
En relación con la apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otras fincas inscritas ello no tiene porqué referirse a la totalidad de la finca, sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas; lo que se pretende es evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Se plantea, por ello, si en los casos de suspensión de la inmatriculación por dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o no la autoridad que expide el documento inmatriculador acudir al juez de primera Instancia del partido en que radique el inmueble para que, a la vista de los antecedentes registrales y documentales, y dando audiencia a los titulares registrales de las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la inmatriculación pretendida. Esto es si la duda en la calificación registral se solventa por un procedimiento judicial (RH art.300 y 306).
De acuerdo con la Resol DGRN 17-11-15, por L 13/2015 disp.derog.única quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en ella y, por ello, esto implica que deban entenderse tácitamente derogados, a partir de 1-11-15, todos los artículos del título VI RH, los que fueron dictados en ejecución del anterior titulo VI LH.
En la regulación anterior se atribuían a los órganos judiciales competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria por lo que era lógico que, también, se atribuyera al juez de primera Instancia la posibilidad de dilucidar en procedimiento de jurisdicción voluntaria y mediante auto y no sentencia, las dudas fundadas de un registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía inmatricular con otras previamente inmatriculadas.
Sin embargo, tras la desjudicialización de tales procedimientos (L 13/2015) no cabe la posibilidad de tramitar estos procedimientos de discordancia entre la realidad física y la realidad jurídica extrarregistral en sede judicial, ni tampoco de resolverlos mediante auto. La competencia judicial se limita a una labor jurisdiccional, a través de un procedimiento declarativo que concluya por sentencia.
Por ello, si un registrador, fundadamente, considera que no procede la inmatriculación requerida, el legitimado puede bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, si pretende una revisión judicial de la calificación registral; o bien puede utilizar el trámite previsto en LH art.198 que señala que la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en el título en que se ubica no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
Si de una pretensión de inmatriculación se trata, la LH art.204 establece que además del procedimiento previsto en LH art.203 y de la posibilidad de inscripción por LH art.205 y 206 puede obtenerse la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad mediante sentencia que, expresamente, ordene la inmatriculación obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en la ley.
Por todo ello, en los casos indicados además del procedimiento judicial declarativo puede acudirse, previamente, al procedimiento específico notarial de inmatriculación previsto en LH art.203, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados pueden disiparse las dudas que el registrador albergue al registrar un título.
Lo que no cabe, en modo alguno, es aplicar lo dispuesto en RH art.300 y 306 que están derogados tácitamente por L 13/2015.

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