La cuestión planteada versa sobre el importe de la indemnización que corresponde al trabajador relevista que ve válidamente extinguido su contrato de trabajo -contrato a tiempo parcial para cubrir la parte de jornada que no realiza el trabajador jubilado parcial- al acceder a la jubilación total el trabajador relevado, si es la fijada por finalización del contrato temporal (ET art.49.1.c) o la de veinte días de salario por año trabajado.
La sentencia recurrida, invocando la doctrina De Diego Porras I (TJUE 14-9-16, asunto C-596/14, De Diego Porras) declara el derecho del trabajador recurrente al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, computándose a tales efectos desde el inicio hasta la finalización de la relación -5 de marzo de 2012 a 21 de junio de 2016-.
Según el Tribunal Supremo, antes de resolver, procede hacer dos precisiones:
1. Que con posterioridad a la sentencia De Diego Porras I, el TJUE ha dictado una nueva sentencia, De Diego Porras II (TJUE 21-11-18, C-619/17, De Diego Porras), conforme a la cual la normativa de la UE no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
2. Consecuencia de esa sentencia, el TS ha fijado su doctrina ( TS 13-3-19, Rec 3970/16) según la cual la válida extinción de un contrato de interinidad por sustitución, por incorporación del trabajador sustituido, no da derecho al percibo de indemnización alguna.
Queda, por lo tanto, ayuna de apoyo la sentencia recurrida, en cuanto que se fundamentaba en la doctrina De Diego Porras I, sin que proceda, a la vista de las resoluciones posteriores, que el TS se pronuncie sobre si la misma hubiera sido idónea para ser aplicada al asunto ahora examinado.
Tras estas precisiones, se procede a resolver la cuestión planteada, analizando la regulación del contrato de relevo (ET art.12.7). Concluye el Tribunal que, en el asunto examinado, se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de relevo y que la expiración del mismo se produjo en la fecha fijen la que el trabajador relevado accedió a la jubilación total, habiéndole entregado la indemnización establecida por finalización del contrato temporal (ET art.49.1.c) por lo que no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral.
De conformidad con la regulación examinada, la citada extinción de la relación laboral ha de ser indemnizada con el importe de 12 días de salario por año de servicio. No procede, en principio, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la que ha sido abonada.
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