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La Inspección consideró que la indemnización percibida no tenía por objeto compensar la extinción de una relación de carácter laboral común, por cuanto las características de la labor desempeñada por la persona física en la empresa (director comercial y de marketing) se encuadraban en una relación laboral de alta dirección (relación laboral de carácter especial). Teniendo en cuenta que, además, esta persona era el administrador único de la sociedad, simultaneando ese cargo con sus funciones de alta dirección en la empresa, la relación laboral de alta dirección queda absorbida por el vínculo mercantil que unía al obligado tributario con esa entidad, por lo que, aplicando la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con la empresa, prima este último.En consecuencia, la indemnización recibida por el cese de la relación con la sociedad deriva exclusivamente de la ruptura del vínculo de naturaleza mercantil, sin derecho a la exención que la LIRPF establece en los supuestos de extinción de la relación laboral. Una vez determinada la total sujeción al Impuesto de la indemnización percibida, tampoco procedería la aplicación a la misma de la reducción por irregularidad dado que, teniendo en cuenta que la norma mercantil no prevé ninguna indemnización en caso de cese del vínculo con los miembros de los órganos de administración, la indemnización percibida no estaría vinculada a ningún período de generación superior a dos años, ya que nace ex novo en el momento del cese, tratándose por tanto de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se haya ido generando a lo largo de los años.TEAC 23-11-21RG 1471/2020EDD 2021/49672
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