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Las cuestión objeto de análisis es determinar si los descuentos practicados por el fabricante, en el ámbito de su relación comercial con un concesionario, de un medio de transporte con posterioridad al devengo del hecho imponible del IMT reducen la base imponible de este Impuesto, de forma similar a como ocurre en el IVA,.En el caso que nos ocupa, los descuentos eran conocidos antes de la matriculación, si bien se documentaban en una factura rectificativa emitida con posterioridad a esta.El presente supuesto, es sustancialmente igual a otro analizado por el Tribunal Supremo anteriormente (TS 7-7-21, Rec 3984/20) por lo que se reproducen los argumentos expresados en ella. El Tribunal Supremo sostiene que el IMT y el IVA recaen sobre el consumo, pero mientras en el caso del IMT recae sobre los medios de transportes, nuevos o usados, el IVA recae sobre el consumo general. A partir de aquí, desaparece cualquier paralelismo entre ambos gravámenes: mientras que el IVA lo sustenta su finalidad económica o financiera y su nota más características es su fiscalidad recaudatoria, el IMT, tiene como finalidad principal la lucha contra la contaminación atmosférica por las emisiones de CO2 y se dirige a fomentar la compra de los vehículos menos contaminantes. Esto dota al IMT de una estructura propia y ajena a la que caracteriza al IVA, en tanto que lo que se quiere es internalizar los costes medioambientales que generan y no son tenidos en cuenta al gravar el consumo en general, y en particular en los vehículos y otros medios de transportes, por el IVA.Por tanto, carece de fundamento la conexión entre el IMT y el IVA a la que aspira la recurrente, sin que sea intercambiable a aquel el diseño y la estructura de este, tanto desde la perspectiva sustantiva como de gestión.Por tanto, cuando para la determinación de la base imponible del IMT en la L 38/1992 art.69 se hace una remisión a la LIVA art.78, se hace en particular a ese concreto artículo y a su contenido, no al régimen normativo completo que determina la base imponible del IVA. A falta de norma al respecto en la L 38/1992, pues no recoge este texto un elemento temporal diferente de la fecha del devengo del impuesto, la base imponible por la primera matriculación en España de vehículos nuevos se determina en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte, y se conforma con el precio de la operación menos los descuentos y bonificaciones anteriores o simultáneos a la operación.Respecto a la vulneración que denuncia la recurrente del principio de capacidad económica, resulta evidente que se está gravando una manifestación de riqueza, como es la compra de un vehículo, favoreciendo la adquisición de vehículos menos contaminantes, sin que pueda servir de contraste a los efectos de examinar posibles desigualdades la comparativa ofrecida sobre parámetros exclusivamente económicos.Por tanto, los descuentos practicados por el fabricante, en el ámbito de su relación comercial con un concesionario, de un medio de transporte con posterioridad al devengo del hecho imponible del IMT no reducen la base imponible del IEDMT, resultando intrascendente, que los descuentos dependan o no de circunstancias que han de producirse con posterioridad al devengo del hecho imponible. Trasladada la doctrina jurisprudencial al caso concreto, aun acogiendo la base fáctica defendida por la parte recurrente, esto es, que los descuentos habían sido reconocidos con anterioridad al devengo y se formalizan con posterioridad a este, ha de convenirse que no es procedente reducir-modificar la base imponible determinada al momento del devengo del IMT mediante la aplicación de los referidos descuentos.TS 2-11-21, EDJ 734591
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