4
Según la normativa del IMT: a) Está sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte señalados en la L 38/1992, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Cuando se cumplen ciertos requisitos, este plazo se extiende a 60 días si se trata de medios de transporte utilizados en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español (L 38/1992 art.65.1.d).b) Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la L 38/1992, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España (L 38/1992 disp.adic.1ª).La cuestión objeto del recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE, consiste en determinar si la realización del hecho imponible por la circulación o utilización en España de los medios de transporte contemplado en la L 38/1992 art.65.1.d), en relación con la L 38/1992 disp.adic.1ª, requiere la acreditación de que el vehículo se va a utilizar en España de manera habitual o permanente.El TJUE sostiene que un Estado miembro puede imponer una obligación de matriculación a un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro y, en consecuencia, someterlo al impuesto de matriculación, cuando dicho vehículo esté destinado, con carácter permanente, a ser utilizado esencialmente en el territorio de ese primer Estado miembro o se utilice de hecho de ese modo (TJUE 16-12-21, C-274/20; auto 19-10-22, C-777/21).Por tanto, el TEAC rechaza la petición de la recurrente, en el sentido de considerar que la normativa del IMT establece la sujeción de la mera utilización en el territorio nacional de un vehículo no matriculado en el mismo por una persona o entidad residente, sin exigirse para ello prueba de uso habitual, ni acreditación de su permanencia en territorio español. Y ello porque, como señala el TJUE, si no se reúnen estos requisitos de permanencia, la vinculación con un Estado miembro del vehículo matriculado en otro Estado miembro es menor, siendo necesaria otra justificación de la restricción a la libertad de circulación. Por otra parte, como manifiesta el TJUE, los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta, pero una presunción general de abuso no puede fundamentarse en el hecho de que un residente en un Estado miembro utilice, en el territorio de ese Estado miembro, un vehículo matriculado en otro Estado que le haya sido prestado a título gratuito por un residente en este otro Estado.Por lo expuesto, el TEAC procede a desestimar el recurso, y fija el criterio según el cual, la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio, no puede dar lugar a la exigencia del IMT de acuerdo con lo dispuesto en la L 38/1992 art.65.1.d) en relación con la L 38/1992 disp.adic.1ª.TEAC 17-4-24RG 8405/23EDD 2024/7801
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios