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El consultante plantea la tributación en el IIVTNU de la venta (con reserva de usufructo) a partes iguales de su cuota o parte de ganancial de la sociedad de gananciales que le corresponde una vez fallecido su cónyuge. La sociedad de gananciales está disuelta por el fallecimiento de su cónyuge, pero no liquidada.Se plantean dos situaciones, diferenciando según lo que se transmita por la consultante sea:a) Su participación en la sociedad de gananciales (entendida como una globalidad o cuota abstracta): no se produce el hecho imponible del IIVTNU, al no estar ante una transmisión del derecho de propiedad o de derechos reales de goce sobre un terreno de naturaleza urbana.b) Su porcentaje de participación encada uno de los bienes que forman parte de la sociedad ganancial, individualmente determinados. Aunque no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales, sin embargo, y con la escasa información aportada, se entiende que los herederos de la fallecida han satisfecho el ISD. Para ello, han presentado el modelo 650, especificando los inmuebles urbanos de la causante, e indicando su carácter privativo o ganancial, así como el porcentaje de titularidad de la causante, por lo que se entiende que el porcentaje restante perteneciente a la sociedad de gananciales se entiende atribuido al cónyuge viudo.Para la constitución del usufructo vitalicio se exige la formalización en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en la que se debe especificar el porcentaje de titularidad sobre los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales atribuidos al cónyuge viudo y sobre los cuales se va a constituir el usufructo vitalicio.En definitiva, en la transmisión del porcentaje de participación se está transmitiendo un porcentaje sobre bienes concretos, y no un derecho abstracto. Se produce el hecho imponible del impuesto, siempre y cuando se transmitan bienes inmuebles de naturaleza urbana:1.En el momento de la transmisión de la nuda propiedad se realiza el hecho imponible del IIVTNU, siendo sujeto pasivo de la operación, la persona física transmitente, es decir, el consultante, que transmite a título oneroso la nuda propiedad del inmueble (LHL art.106.1.b).La base imponible se determina sobre el porcentaje de participación del valor catastral de los terrenos en el momento del devengo, dado que únicamente transmite dicho porcentaje. Para calcular el valor de la nuda propiedad del terreno, hay que restar del porcentaje de participación del valor total del terreno en el momento del devengo determinado a efectos del IBI (valor catastral correspondiente al terreno), el valor del usufructo vitalicio calculado mediante la aplicación de las normas del ITP y AJD (LHL art.107.2.b).2. Por la constitución del usufructo vitalicio a favor del consultante, no se produce el hecho imponible del IIVTNU: el derecho de usufructo, que conserva o retiene la persona transmitente, no se desplaza, es decir, no es objeto de transmisión(DGT CV 15-11-22V2362-22)
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