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El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el decreto de declaración del estado de alarma (RD 463/2020), permite considerar que no se produjo el hecho imponible del IAE durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, anular la liquidación del IAE en el ejercicio 2020.Estamos ante una situación de impedimento absoluto, por mandato de la autoridad (RD 463/2020) ratificado por el Parlamento, del mero ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE. No está en juego aquí, por tanto, en principio, el problema de la disminución de ingresos o de limitación de actividad (horarios, aforo, etc.) ocasionado por normas posteriores.Al margen del acotamiento conceptual que deriva de las preguntas del auto de admisión, entiende el Tribunal que cabe eventualmente dar entrada al régimen de paralización de industrias previsto en la Instrucción del IAE (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.4), a fin de obtener la rebaja proporcional de la cuota.Un argumento de importancia capital es el que deriva de la doctrina del TEAC en relación al régimen de paralización de industrias, que entre otras cuestiones, señala que se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto, exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total (TEAC 18-5-22EDD 2022/19337).Es cierto que el criterio del TEAC se sustenta en la respuesta a la pretensión de reducción de cuotas por parte del reclamante, pero el fundamento que en la resolución se defiende es razonable, aplicado a otros casos que se encuentren en la misma situación jurídica.Pero en este caso, la razón de reducir la cuota no sería la inexistencia de hecho imponible (LHL art.78), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues en la hipótesis estudiada ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo año natural (salvo declaraciones de altas y bajas). Entiende el Tribunal que, no es susceptible, el concepto mismo de hecho imponible (el mero ejercicio de la actividad, que es un hecho permanente o continuado) de fracciones o interrupciones, sin perjuicio del régimen de altas y bajas; y también acudiendo a que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio encuentren su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al RDLeg 1175/1990.En otras palabras, no es preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias, cuando el caso aquí es el mismo y la norma sería directamente aplicable: hay un acto de autoridad, por el que la actividad no puede desarrollarse, bien es cierto que durante un periodo inferior al periodo impositivo. No obsta a ello que la razón del no gravamen, o de la dispensa parcial de la cuota, no es la analogía con lo que sucede con la paralización de industrias (donde se precisaría una prueba, no de la suspensión o cierre, sino de su causa motivadora, e incluso de la relación causal entre una y otra), mientras que aquí, para establecimientos de hostelería, la única prueba requerida para obtener la reducción es si ha habido paralización total o no de la actividad o si, por el contrario, se ha dado alguna actividad, en particular, de entrega a domicilio, que impide apreciar que no se ha dado el hecho imponible.El Tribunal establece esta doctrina:1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el RD 463/2020, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.2) Procede la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.4), con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.3) No es preciso, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida.TS 30-5-23, EDJ 585524; TS 30-5-13, EDJ 582560
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