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El sindicato Sección Solidaria de Trabajadores (SST) presenta demanda de conflicto colectivo contra la empresa Talleres de Eskoriaza, SAU, que cuenta con dos centros de trabajo. En estos centros rige el convenio colectivo de la empresa, en cuyo artículo 20 se hace referencia a la bolsa de horas. En el presente conflicto colectivo se discute las consecuencias que tiene que la bolsa de horas arroje un saldo favorable a determinados trabajadores. En concreto, en la demanda se solicita que el exceso de horas de trabajo realizadas en el año 2016, que asciende a un total de 1.682,87 horas, y que no han sido compensadas antes del 31 de julio de 2017, constituyen horas extraordinarias que deben ser compensadas en cuantía de 1,75 horas de disfrute de descanso compensatorio, o en su caso su compensación económica en cuantía equivalente a 1,75 horas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco inadmite la demanda de conflicto colectivo, al apreciar inadecuación de procedimiento, todo ello, en base a dos motivos: 1. Falta el elemento subjetivo que caracteriza la acción de conflicto colectivo: para determinar si hay horas extraordinarias se ha de partir de la jornada que en cómputo anual haga cada trabajador.2. Quiebra la necesaria homogeneidad de la cuestión suscitada: el número de horas reclamadas a la empresa se corresponde con el crédito generado por trabajar en el año 2016. Sin embargo, en el centro de Irún queda también pendiente no sólo por lo trabajado en ese año, también en años anteriores.El Sindicato Sección Solidaria de Trabajadores, contra la expresada resolución prepara recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que es impugnado por la empresa. En este sentido, el representante del Ministerio Fiscal, emite informe en el que considera que el recurso no debe prosperar.El Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Sindicato, declarando la firmeza de la sentencia dictada el TSJ, sobre conflicto colectivo en base a los siguientes argumentos:1. La necesidad de comprobar de manera individualizada las horas trabajadas a lo largo del año, así como las posteriores actuaciones por aplicación de lo previsto en el convenio colectivo (de modo que cada persona ha podido compensar o no determinadas horas; que respecto de algunas habrá excesos y respecto de otras defecto de jornada), pone de manifiesto que no estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, sino de una pluralidad de pretensiones individuales.2. Este supuesto no tiene encaje en la modalidad de conflicto colectivo, pues falta el elemento subjetivo. Este conflicto no afecta de forma indiferenciada, indivisible y en abstracto a la totalidad de los trabajadores de la empresa o a los componentes de un grupo unido por intereses comunes, sino que afecta a aquellos trabajadores que, en el citado período reclamado, superaron la jornada anual establecida en el convenio colectivo.3. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación pero no a un conflicto colectivo. Habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones individuales de los trabajadores es competencia de los correspondientes juzgados de lo social. Por tanto, el Tribunal supremo determina que la necesidad de comprobar de manera individual las horas trabajadas de cada empleado, evidencia que no estamos ante un verdadero conflicto colectivo, sino de una pluralidad de pretensiones individuales. TS 11-2-20, EDJ 516279
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