Una entidad bancaria alcanza un acuerdo para llevar a cabo un despido colectivo con el 97,9% de los representantes unitarios de los trabajadores. En dicho acuerdo se estipula que la decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa, aunque los empleados de la Entidad que estén interesados en ello podían proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas.
Un sindicato que no firmó el acuerdo demanda a la empresa por el procedimiento de conflictos colectivos, exigiendo la admisión de todas las solicitudes de inclusión en el ERE. El sindicato considera que la empresa ha incumplido lo acordado, solicita que se le obligue a cesar en los rechazos de las solicitudes recibidas y se proceda a la aprobación de todas las adhesiones de bajas indemnizadas, y, que en virtud de lo anterior se proceda a declarar la nulidad de los despidos forzosos realizados.
La AN declara, por un lado, la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión relativa al incumplimiento del acuerdo, al entender que el cauce adecuado es el proceso de impugnación de despido colectivo, pues lo que denuncia es abuso de poder y alude a casos individualizados. Para que el proceso de conflictos colectivos fuese el adecuado, habría sido necesario que se hubiera alegado y probado que el incumplimiento o incumplimientos afectaba de modo indiferenciado a los intereses generales del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo, lo cual ni se ha alegado, pues la demanda se limita a acumular supuestos incumplimientos, cuyo conocimiento obligaría a la Sala a constatar, caso por caso, si se despidió a trabajadores concretos, cuando aun no se habían resuelto las adhesiones a las bajas voluntarias, así como cada una de las comunicaciones empresariales, que autorizaban o denegaban las bajas voluntarias, o los hechos de las cartas de extinción forzosa, por cuanto dicha actuación excede con mucho los límites del procedimiento de conflictos colectivos.
Sin embargo, la AN considera que la segunda pretensión (que la empresa acepte las solicitudes de adhesión a bajas indemnizadas) sí tiene cabida en el procedimiento de conflicto colectivo y concluye que del acuerdo se desprende que la decisión de aceptar o denegar la baja voluntaria compete en exclusiva a la empresa, sin que la admisión de bajas diferidas en el tiempo conculque lo acordado.
El TS confirma que el Acuerdo deja absolutamente claro que la aceptación o denegación de las bajas voluntarias compete exclusivamente a la empresa, quien debe, eso si, motivar las causas de denegación en las correspondientes comunicaciones individuales, donde deberá ventilarse si la comunicación es o no suficiente, o si se produjeron otros incumplimientos de lo pactado de modo particularizado, de modo que la empresa no estaba obligada a autorizar todas las bajas voluntarias, sino aquellas que no disturbaran su proceso de reorganización.
También considera que el conflicto colectivo es procedimiento inadecuado para examinar incumplimientos plurales, y que, existiendo varias pretensiones, cabe declarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinar el resto.
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