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Para el caso de un residente fiscal en España que ha trabajado dos meses en Dinamarca, cuyas nóminas fueron gravadas con los impuestos correspondientes en dicho país.Dado que es residente fiscal en España, por lo que es contribuyente del IRPF, ha de tributar bajo este impuesto por su renta mundial, con independencia de donde se hayan producido y del país de residencia del pagador. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los CDI que, en su caso, resulten de aplicación.Existe CDI entre España y Dinamarca, sin embargo, como fue denunciado por este último, la normativa aplicable ha de ser la legislación interna española.En cuanto a la deducción por doble imposición internacional, debe cumplir con los requisitos de la LIRPF art.80.Y en cuanto a la posibilidad de que las rentas percibidas en Dinamarca puedan ser objeto de exención en España, ha de valorarse si se cumplen los requisitos de la LIRPF art.7.p. En cuanto al requisito de que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, únicamente se exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de IRPF y no se trate de un país calificado reglamentariamente como paraíso fiscal (actualmente, jurisdicción no cooperativa), no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un CDI que contenga cláusula de intercambio de información.Dada la mencionada denuncia del CDI entre ambos Estados, se debe analizar si en Dinamarca se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF. La acreditación de la existencia de dicho impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF es una cuestión de hecho que deberá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la AEAT.DGT CV 6-10-21V2507-21EDD 2021/735545
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