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El Tribunal Constitucional dictó el 26-10-2021, la sentencia TCo 182/2021 (publicada en el BOE el 25-11-2021), declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la LHL art.107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4. De acuerdo con el fundamento jurídico sexto de esta sentencia:- esta declaración de inconstitucionalidad, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad;- en cuanto a los efectos de esta sentencia, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la misma, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tienen también la consideración de situaciones consolidadas, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.En el supuesto planteado, una persona ha transmitido por compraventa la propiedad de un inmueble urbano el mismo 26-10-2021. Por tanto, se ha realizado el hecho imponible del Impuesto, devengándose el impuesto en la fecha de la transmisión (LHL art.104.1 y 109.1). Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias de la Const art.31.3. Y esta modificación de la normativa legal del impuesto se ha realizado con la aprobación del RDL 26/2021, publicado en el BOE el 9-11-2021, y cuya entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación.En consecuencia, en este caso el sujeto pasivo está obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada.DGT CV 7-12-21V3074-21
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