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Herencia con derecho de transmisión y con repudia (RF 24/23 13 de Junio de 2023 al 19 de Junio de 2023)

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Un señor fallece (primer causante) nombrando a su madre como heredera universal y en caso de premoriencia, los herederos serían sus sobrinos. La madre del primer causante fallece sin aceptar o renunciar a la herencia de su hijo (segunda causante). La heredera pasa a ser su hija, que a su vez es hermana del primer causante. Esta última renuncia a la herencia de su madre, mediante una renuncia pura y simple, y al derecho de recibir la herencia de su hermano, pasando a ser herederos sus dos hijos, que a su vez son nietos de la segunda causantes y sobrinos del primer causante.Desde el punto de vista civil, los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (CC art.989). Por tanto, una vez se haya producido la aceptación, los llamados a suceder se convierten en herederos y los bienes de esa herencia se adjudican a los herederos del heredero fallecido -segundo causante-, produciéndose dos transmisiones.No obstante, como en este caso, dado que uno de los llamados a suceder fallece antes de aceptar o renunciar la herencia del primer causante, permanecía vigente el ius delationis, que es transmitido a sus herederos (ius transmissionis). Si el nuevo heredero acepta, se convierte en heredero directo del primer causante, aunque para ello ha de aceptar la herencia del segundo causante. En consecuencia, cada una de esas transmisiones están sujetas al ISD de manera independiente, teniendo que ser presentada una liquidación por cada uno de los causantes. Por un lado, se ha de analizar que se produce una renuncia. A este respecto, hay que tener en cuenta que el primer causante, aunque en su testamento recogía la posibilidad de renuncia, se refería respecto al que fuese instituido su heredero. Pero como finalmente dicha heredera, su madre (segunda causante) falleció antes de aceptar o renunciar esa herencia, su hija renunció a su herencia, pero no era heredera del primer causante. Esto implica que sus herederos, al ser los beneficiarios de su renuncia, quedan obligados a tributar por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se ha de atender a su parentesco con el primer causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último (LISD art.28;RISD art.58.1). Por otro lado, para poder aceptar la herencia del primer causante, previamente tiene que producirse la aceptación de la herencia de la segunda causante, al haber renunciado la heredera de esta, por lo que los mismos tributan también por la herencia de la segunda causante, en función de su patrimonio preexistente y su grado de parentesco con la misma. En cuanto al devengo del impuesto, con carácter general, en las transmisiones mortis causa se devenga el día del fallecimiento del causante (LISD art.24). Pero como en este caso, al existir una limitación, ya que el llamado a suceder al primer causante muere sin haber aceptado o repudiado la herencia, siendo necesario que acepten primero la herencia del segundo causante, el impuesto derivado de la adquisición de los bienes y derechos adquiridos del primer causante se devengan el día del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden aceptar la herencia. Por tanto, el devengo se produce cuando fallece el segundo causante o heredero transmitente, sin que la renuncia que se ha producido interrumpa el plazo de presentación. DGT CV 18-4-23EDD 2023/568405

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