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Una persona física residente fiscal en Alemania y socio único de una sociedad alemana de responsabilidad limitada (GmbH), con personalidad jurídica, manifiesta que dicha entidad participa de forma indirecta en otra entidad que es propietaria de un inmueble en Mallorca que representa más del 50% del activo de dicha sociedad. Se cuestiona si es sujeto pasivo del IP en España.Dado que el IP queda bajo el amparo del CDI firmado entre ambos Estados, hay que ir a lo dispuesto en el artículo del CDI referido a este impuesto (CDI España-AlemaniaEDL 2011/377506 art.21).Así, conforme a la primera parte del apartado 4 del referido artículo, a pesar de que el inmueble esté situado en territorio español, España no tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en la sociedad alemana (entidad A), dado que los activos de esta entidad no consisten al menos en un 50%, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España. No obstante, podría ser de aplicación lo previsto en la segunda parte del mencionado apartado, si la titularidad de las participaciones en la entidad A otorgan al consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute del bien inmueble situado en España. En este último caso, conforme a dicho precepto, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en la sociedad alemana (entidad A).Y conforme con la normativa doméstica, teniendo en cuenta que el consultante reside en Alemania, es sujeto pasivo del IP por obligación real cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, debiendo tributar solamente por dichos bienes (LIP art.5). No obstante, de acuerdo con la información facilitada, el consultante no es titular de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que solo es titular directo de una entidad de nacionalidad alemana (entidad A), la cual participa de forma indirecta en otra entidad alemana (en la entidad C, a través de la entidad B) que es propietaria de un inmueble en Mallorca.En consecuencia, el consultante no está sujeto al IP español. Es decir, aunque el CDI permite gravar en España, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que estuviese constituida por acciones o participaciones en dicha sociedad alemana, en el supuesto de que la titularidad de dichas participaciones otorgue al consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute del bien inmueble situado en España, sería necesario, además, que la normativa interna española gravara las acciones o participaciones que cumplieran los requisitos señalados.DGT CV 13-9-22V1947-22EDD 2022/711300
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