Con efectos desde el 5-7-2018, en las normas generales sobre la revisión en vía administrativa, se introducen las siguientes modificaciones:
a) Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación de los procedimientos a instancia de la persona interesada: se debe indicar el medio por el que se desea se practiquen las notificaciones, salvo que se trate de obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Estos o quienes opten por esos medios, deben aportar (si no lo han hecho con anterioridad) su dirección de correo electrónico para recibir el aviso del envío o puesta a disposición de la notificación.
Solo se debe indicar un domicilio, cuando el contribuyente no opte por medios electrónicos.
b) Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales. La autoridad competente española debe comunicar al órgano revisor:
– los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas, que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso;
– cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento; y
– la terminación del procedimiento amistoso.
c) Suspensión de la ejecución del acto impugnado:
1. Suspensión automática con garantías:
– las garantías deben cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público;
– cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, y se hay acordado en aquél la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa, se ha de mantener la suspensión en este último procedimiento;
– en los supuestos de obligaciones conexas, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender esa liquidación queda afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
2. Suspensión automática de las sanciones. La suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables no se extiende a las impugnaciones que puedan realizar los responsables solidarios (NFGT Gipuzkoa 42.4), dadas las características específicas de esa responsabilidad.
Si previamente a las actuaciones con el responsable se hubieran producido actuaciones de recaudación con otros obligados tributarios, esta suspensión tampoco afecta a esas actuaciones de recaudación producidas hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.
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