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Gastos de patrocinio y donaciones

Una entidad se convierte en patrocinadora oficial del equipo español de «Alicante 2011, Puerto de Salida de la Vuelta al mundo a Vela», y presenta ante el Consorcio de dicho evento la relación de gastos aportados a este fin durante varios años, para que este certifique cuáles son adecuados a los objetivos y planes del programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público. Así, la entidad incluye en la base de la deducción prevista al respecto todas las cantidades certificadas por el citado Consorcio.
La Administración inicia actuaciones inspectoras respecto del IS de la entidad, que terminan en un acta en disconformidad por su parte. La regularización propuesta consiste en una minoración de la deducción de la L 49/2002 art.27.3, por los siguientes motivos:
– minoración de la deducción declarada en el importe de los gastos que han formado parte simultáneamente del cálculo del límite y de la base de deducción;
– minoración de la deducción en el importe de los gastos publicidad en un soporte incluidos en la base de la deducción como medios esenciales al 100%;
– minoración de la deducción declarada por gastos de publicidad duplicados, motivo de regularización (firmado en conformidad); e
– incompatibilidad de los gastos de patrocinio que han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles.
Entre otras pretensiones de la entidad, se analizan las siguientes:
1) Competencia de la Inspección para formular la regularización efectuada, defendiendo que ha de considerarse el contenido de los certificados emitidos por el Consorcio.
El TS ha señalado en varias ocasiones que la Inspección de los Tributos es competente para revisar los certificados de los Consorcios, ya que operan en campos distintos: a estos últimos les corresponde la ejecución de los programas de apoyo a los acontecimientos y la certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de dichos programas y, en lo concretamente referido a los gastos de publicidad y propaganda, si el contenido del soporte merece la calificación de esencial o no a los efectos del cálculo de la base de deducción, mientras que a la Inspección le incumbe, a partir de esos certificados, constatar su realidad y si cabe individualizar en ellos los requisitos que legalmente resultan necesarios para poder disfrutar del beneficio fiscal y cómo ha de cuantificarse este (TS 13-7-17, EDJ 146480).
Se desestima, por tanto, esta pretensión de la reclamante.
2) Alega la reclamante que los gastos que han servido de base a la deducción del 15% pueden tenerse en cuenta a los efectos del límite de la deducción, del 90% de las donaciones efectuadas. Es el propio Consorcio por unanimidad, incluido el representante del Ministerio de Hacienda en dicho Consorcio, el que reconoce el limite máximo de la deducción, y la posibilidad de que las cantidades aportadas sean utilizadas como base de la deducción.
En este sentido, se ha constatado que, respecto de los ejercicios inspeccionados, la entidad ha incluido en la base de la deducción declarada la totalidad de las aportaciones al Consorcio y el 70% de las aportaciones al equipo participante, y dichas aportaciones han formado parte del límite de la misma deducción.
La regulación que se encarga de computar el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio es la contenida en las leyes específicas de cada programa. Así, en el caso del evento citado, su Ley específica se remite a la L 49/2002 art.27.3.
Si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo establecido con carácter general en el IS (la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos para ello), la remisión hecha al régimen contenido en el mencionado artículo ha de entenderse a todo lo que en él se dispone, esto es, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales.
Así, aunque la deducibilidad de un gasto en sentido estricto no puede considerarse como un incentivo fiscal, el Tribunal entiende que la posterior remisión en bloque a este precepto, respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio, requiere acudir a la pretensión del legislador con la norma controvertida, que es la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible. De no establecerse esta equiparación, y seguir gozando de la deducibilidad en la base imponible, se estaría introduciendo una discriminación a favor de los gastos de patrocinio con respecto a las donaciones, sin que exista para ello justificación alguna, ya que, con la misma inversión, la rentabilidad en términos fiscales sería muy superior para los primeros.
Así pues, una vez considerada una donación en el referido límite, la misma no puede beneficiarse de otro incentivo fiscal regulado en la L 49/2002.

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