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La Sala IV confirma la sentencia de suplicación recurrida (TSJ Cataluña 22-1-19, EDJ 509317) que, a su vez, ratificaba la de instancia. La sentencia de contraste no contiene la doctrina correcta, cuando otorga al representante empresarial en el Comité de empresa ciertas garantías, en el caso concreto el derecho de permanencia (TJS Galicia 23-7-14, EDJ 134490).La Sala IV recuerda que las garantías de los representantes legales de los trabajadores (ET art. 68.a), b) y c) y 56.4) tienen como finalidad garantizar el ejercicio libre de sus competencias, protegiéndolos de las represalias empresariales derivadas del ejercicio de sus funciones. En efecto, con ellas se trata de evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador (TS 16-11-16, EDJ 226150). Entre los trabajadores que participan en materia de prevención de riesgos laborales hay que diferenciar los siguientes colectivos:1.Los delegados de prevención que disfrutan de las garantías de los representantes legales de los trabajadores (ET art. 68 y LPRL art. 31), pues son elegidos por y entre los propios representantes unitarios.2.Los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa sí tienen reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores (ET art. 68.a), b) y c) y 56.4, ex LPRL art. 30.4 ), pues representan a los trabajadores respecto de estas cuestiones preventivas en los casos de ausencia de representantes unitarios.3.Sin embargo, los representantes del empleador en el comité de seguridad y salud no tienen atribuidas dichas garantías por el ordenamiento jurídico, pues representan a la empresa y defienden los intereses de la empresa. El ejercicio de su función no puede estar condicionado por el temor a represalias, pues no se trata del desempeño de un cargo representativo reivindicativo frente al empresario. TS 9-12-21, EDJ 796085
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