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En el caso en cuestión, frente a la resolución administrativa denegatoria del depósito de los estatutos del sindicato Red de Abogados, se plantea demanda ante la AN, la cual es desestimada, por lo que se interpone recurso de casación ante el TS. En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato denominado Red de Abogados, que tendrá como fines la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios de conformidad con CE art.7 y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal, integrando a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su afiliación. Entre sus fines se encuentra, de forma especial, la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Los recurrentes sostienen que los profesionales que prestan el servicio obligatorio de justicia gratuita- conocidos como abogados o procuradores “de oficio»- son sujetos de una relación de carácter administrativo al servicio de la administración pública y, por ello, debe reconocérseles su derecho a la sindicación.El TS desestima el recurso, confirmando la sentencia de la AN, ante la falta probatoria respecto a la consideración de trabajador, necesaria para tener derecho a sindicarse libremente, con independencia de ostentar una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas (LOLS art.1.2). En consecuencia, resuelve que los abogados de oficio no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación con el Colegio de Abogados, pues el dato que se extrae de la resolución de la Dirección General de Trabajo indica que la Oficina Pública había comprobado de oficio si los promotores cumplían con el requisito de ser trabajador, con el resultado de que todos ellos constan de baja como trabajadores por cuenta ajena.TS 27-1-22, EDJ 503874
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