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Fractura hidráulica. Castilla-La Mancha

El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la L Castilla-La Mancha 1/2017 por la que se establecen medidas adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica, que contiene una norma novedosa consistente en habilitar a la Administración autonómica a efectuar una zonificación del territorio de la Comunidad Autónoma y delimitar áreas donde la técnica del fracking quede excluida, restringida o permitida en atención a los criterios que la ley señala (L Castilla-La Mancha 1/2017 art.3.
Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional no debe pronunciarse, ni puede, sobre eventuales o hipotéticas interpretaciones, ya que no caben pronunciamientos preventivos, hay que tener en cuenta si la regulación contenida en la norma impugnada es competencia de la Comunidad Autónoma o del Estado. Como regla general, cuando inevitablemente muchas actuaciones de los poderes públicas inciden, al mismo tiempo, en dos o más ámbitos categoriales diversos es preciso determinar siempre la categoría genérica de entre todas las referidas en la Constitución y los Estatutos, a la que primordialmente se reconducen las competencias controvertidas. Teniendo en cuenta la regulación del fracking la relación más estrecha es la materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo la protección del medio ambiente el que ha de considerarse título prevalente y específico (TCo 106/2014).
En todo caso la competencia sobre ordenación del territorio debe ejercerse en relación con espacios más reducidos ya que no tiene que ser sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sea necesaria una perspectiva global e integradora en la planificación del espacio físico. En cualquier caso lo relevante es que las comunidades autónomas pueden crear un instrumento normativo para el plan estratégico de la utilización de la fractura hidráulica en desarrollo de las bases estatales y de ejecución.
Ahora bien, el ejercicio de la competencia sobre ordenación territorial resulta condicionado por el de las competencias estatales que afectan al territorio, aunque desde estos ámbitos competenciales no puede llevarse a cabo una ordenación de los usos del suelo. Para que ese condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima es indispensable que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios sin utilizarlas para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse, debiendo atender en cada caso para resolver sobre la legitimidad o ilegitimidad del condicionamiento a cuál es la competencia ejercida por el Estado y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera.
En conclusión la actividad de planificación de los usos del suelo, así como la aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial se inserta en el ámbito material de la competencia sobre ordenación del territorio, cuyo titular debe ejercerla sin menoscabar los ámbitos competenciales del Estado de acuerdo con Const. art.149.1 y la simple previsión de un plan estratégico de la utilización de la fractura hidráulica que debe aprobar el Gobierno autonómico por L Castilla-La Mancha 1/2017 art.3, no puede considerarse contraria al orden constitucional de distribución de competencias.
La única particularidad es que esta constitucionalidad competencial no puede entenderse como una norma en blanco o incondicionada. Pero hasta su aprobación no puede enjuiciarse su constitucionalidad.

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