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Un contribuyente presento una autoliquidación por el Impuesto, solicitando el fraccionamiento de su pago. La solicitud le fue concedida mediante resolución dictada por el ayuntamiento el 23-6-2022, estipulando 8 pagos trimestrales. A fecha de dictarse la sentencia del TCo 182/2021, se encontraba pendiente de cobro la totalidad del impuesto en período voluntario.Se consulta sobre la exigibilidad del IIVTNU tras la citada declaración de inconstitucionalidad.La sentencia del TCo 182/2021, declaró la inconstitucionalidad y nulidad ciertos preceptos reguladores de la determinación de la base imponible (LHL art. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4), por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición. En cuanto al alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, debe tenerse en cuenta que, la propia sentencia del TCo, en su fundamento jurídico 6º, señala: a. Supone su expulsión del ordenamiento jurídico de los citados preceptos, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. b. No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tienen también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.La solicitud y concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no es ningún recurso, reclamación ni solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada. Tanto el aplazamiento como el fraccionamiento de pago constituyen un diferimiento del pago de la deuda tributaria concedido por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo cuando aprecie que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. No consta que la consultante hubiera presentado ninguna solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no puede considerarse la obligación tributaria de la consultante como una situación susceptible de ser revisada con fundamento en dicha sentencia.En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU en cuestión resulta plenamente exigible, debiendo procederse a su ingreso en los plazos otorgados en el fraccionamiento concedido.DGT 27-5-220009-22
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