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Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)

El FOGASA abona a los trabajadores el importe de sus salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A estos efectos, se considera salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos salariales (ET art.26.1), así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, desde el 15-7-2012, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del SMI diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.
El FOGASA, en los casos del apartado anterior, abona las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos en los casos de extinción por voluntad del trabajador derivados de justa causa (ET art.50), despido colectivo (ET art.51) y despido objetivo (ET art.52), y de extinción de contratos derivada del procedimiento concursal (LCon art.64), así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el FOGASA para los casos de despido o extinción de los contratos por voluntad del trabajador derivados de justa causa (ET art.50), se calcula sobre la base de 30 días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calculan sobre la base de 20 días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

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