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Flexibilización de la determinación de la fecha del hecho causante de la jubilación contributiva (RS 24/22 14 de Junio de 2022 al 20 de Junio de 2022)

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Desde el 16-6-2022, se flexibiliza la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación contributiva (en todos los regímenes del sistema de Seguridad Social), salvo en su modalidad de jubilación parcial que tiene su norma específica (ver nº4780 Memento Social 2022). La nueva regulación posibilita, con ciertas limitaciones derivadas del propio concepto de jubilación, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidos los requisitos legales, se deba fijar el hecho causante. El objetivo de esta solución es clarificar la ubicación del hecho causante cuando un beneficiario tiene la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, lo que puede cambiar el contenido y efectos de la pensión correspondiente. La fecha del hecho causante es muy relevante, máxime si se considera que una vez reconocida no puede causarse nuevamente, sin perjuicio que, en ciertos supuestos y como consecuencia de la realización de nueva actividad profesional, sea factible recalcularla.Como es sabido, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible (LGSS art. 212: RD 435/2022 art. 4.1). Dicha imprescriptibilidad no es óbice para que los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se produzcan en diferente momento. Respecto de la ubicación del hecho causante hay que diferenciar entre la regla general y ciertas especialidades que se presentan en un cuadro:1.La regla general es que la pensión de jubilación contributiva se entiende causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar su solicitud, siempre que reúna los requisitos legales para acceder a la pensión. En todo caso, esa fecha debe estar comprendida dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud o coincidir con este día. Sin embargo, como excepción, si se presenta fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, la solicitud se formula en el plazo previsto en la legislación del Estado donde se formule (RD 453/2022 art. 3.1).Esa fecha de hecho causante, indicada por el interesado, será también la que se considera para comprobar si está en alta, asimilada al alta o de no alta ni asimilada, así como el cumplimiento de los requisitos de acceso. Todo ello, sin perjuicio de la fecha en la que deba surtir efectos económicos en cada caso (RD 453/2022 art. 3.2).Tales efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producen, con carácter general, a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante (RD 435/2022 art. 4.2). Respecto de los supuestos con especialidades ver punto siguiente.2.Los supuestos con especialidades se presentan en el siguiente cuadro. En estos casos, la solicitud de la pensión puede presentarse, por regla general, con una antelación máxima de 3 meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, lo que tendrá los efectos económicos que se describen a continuación.Como excepción, cuando el acceso se produzca desde una situación de alta, en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social, por la realización de un trabajo por cuenta ajena o propia que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de una jubilación activa(LGSS art. 214), la solicitud debe presentarse dentro de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión en los supuestos con especialidades se producen (RD 435/2022 art. 4.2):En estos supuestos con especialidades cuando la solicitud se presente una vez transcurridos en los 3 meses siguientes a la misma, los efectos se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, existen efectos específicos respecto de los autónomos cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago (LGSS art. 47.1). Además, en el supuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo (RD 453/2022 art. 3.e), los efectos económicos se retrotraen a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los 3 meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.Situación con especialidadHecho causanteNormativaAlta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.La pensión se entiende causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.RD 453/2022 art. 3.2.a).1º(*) Si el alta es en el RETA por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica (RD 3325/1981) o en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del RGSS en inactividad.(*) La pensión se entiende causada el día de la baja en el Régimen correspondiente.(*) RD 453/2022 art. 3.2.a).2º(**) Cuando, a pesar de haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en el RETA, el trabajador no solicite la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surte efectos en cuanto a la obligación de cotizar (ex RD 84/1996 art. 25.2), aunque no es considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones. Situación de la que informa la TGSS a la ITSS (RD 84/1996 art. 46.4.c).(**) El hecho causante se entiende producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.(**) RD 453/2022 art. 3.2.a).3ºAsimilación a la de alta por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa españolaLa pensión se entiende causada en la fecha del ceseen el trabajoRD 453/2022 art. 3.2.b)Asimilación a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajoLa pensión se entiende causada en la fecha del cese en el cargo o funcionesRD 453/2022 art. 3.2.c)Extinción de convenios especiales por la pérdida de condición de diputados y senadores de las Cortes Generales, miembros de los parlamentos y gobiernos de las CCAA o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentalesLa pensión se entiende causada el día de la extinción del convenio especialRD 453/2022 art. 3.2.d)Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de 52 años, por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación contributivaEl hecho causante de la pensión de jubilación tiene lugar el día del cumplimiento de dicha edad ordinaria de jubilaciónRD 453/2022 art. 3.2.e)RD 453/2022 art. 2, 3 y 4; OM 18-1-19667 art. 2, 3, 14 y 15 redacc RD 453/2022 disp.derog. única; RD 1647/1997 art. 3.2 y 4.2 redacc RD 453/2022EDL 2022/20558 disp.derog. única, BOE 15-6-22

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