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Una fundación se inscribe en el Registro de Fundaciones el 3 de enero de un ejercicio, por lo cual, en la fecha de devengo del IBI, esto es, el primer día del año natural, no tenía personalidad jurídica y ni siquiera existía como fundación. La inscripción en el Registro de Fundaciones tiene carácter constitutivo, no gozando la entidad de personalidad jurídica hasta dicho momento.La Sala de apelación del TSJ recuerda que la constitución e inscripción en un momento posterior a la fecha de devengo no puede determinar el disfrute de una exención en el IBI (o cualquier impuesto) en un momento en que la entidad no existía. A la misma conclusión llega la Sala en relación con las fundaciones en proceso de formación a la fecha de devengo.La entidad comunica a la AEAT su opción por el régimen fiscal especial previsto en la L 49/2002 el 23 de enero, y el 21 de marzo al Ayuntamiento correspondiente. La Agencia tributaria no obstante le gira las liquidaciones del IBI a la entidad en el mismo ejercicio en que esta se ha inscrito en el Registro y ha comunicado su opción.No estando de acuerdo con dichas liquidaciones, la fundación recurre hasta llegar al TS, el cual identifica como cuestión de interés casacional la determinación de si los efectos de la exención del IBI para las entidades sin fines lucrativos, regulada en la L 49/2002 art.15.1, se producen en el ejercicio en que se opta por el régimen previsto en dicha norma, aun cuando el devengo del impuesto haya acaecido con anterioridad, o solo desde el ejercicio impositivo siguiente, teniendo en cuenta que el IBI es un impuesto cuyo período impositivo coincide con el año natural.En este sentido, establece el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:1.Es preciso haber comunicadoa la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos a través de la correspondiente declaración censal.2.La opción se aplica por períodos impositivos completos, y respecto a los impuestos que no tuvieren período impositivo, a los hechos imponibles producidos durante el período a que se refiere el régimen temporal, es decir, todo el período impositivo en que se produjo la comunicación censal y durante todo el período en que se produzca la comunicación de la renuncia, en los términos previstos en el Reglamento (RD 1270/2003 art.1.2).3.Las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al Ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.4.Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a estos, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.5.En relación con el IBI, el requisito que ha de cumplirse respecto al Ayuntamiento es, simplemente, el de la comunicación de la opción por el régimen especial previsto en la L 49/2002 art.14.1.En consecuencia, la doctrina jurisprudencial que fija el TS es que, en el caso de un impuesto como el IBI, cuyo período impositivo coincide con el año natural, y su devengo se produce el primer día del período impositivo, la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efectos respecto a todo el período impositivo en que se produce la comunicación de dicho régimen al Ayuntamiento correspondiente y ello aunque tanto la inscripción en el Registro como la comunicación a aquel fueran posteriores al devengo del referido impuesto.TS unif doctrina 4-10-22, EDJ 708791
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