La publicidad de las cuentas anuales, mediante su depósito en el RM, constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros.
El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar en el, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales da lugar al cierre de la hoja resiatral de la sociedad, lo que se traduce en la imposibilidad de inscribir en el RM documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo aquellos expresamente previstos (cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores; revocación o renuncia de poderes; disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa).
Ello no obstante, no procede el cierre registral cuando se acredita – bien mediante certificación del órgano de administración, bien mediante copia del acta notarial de la junta general – que las cuentas no han sido aprobadas por la junta, debiendo justificarse la subsistencia de la falta de aprobación de las cuentas cada seis meses.
Según el criterio de la DGRN, en el caso de certificación del órgano de administración, el administrador no está certificando de unos acuerdos sociales, sino un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía. Y este hecho -la no aprobación – es independiente de:
– que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas;
– la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales;
– la válida constitución de otras juntas; y
– la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.
Asimismo, no es necesario que en la certificación consten las circunstancias de los acuerdos que reglamentariamente se exige (RRM art.97 y 112) que figuren en el acta de la junta (fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria, salvo que se trate de junta universal; texto íntegro de la convocatoria o, si se trata de junta universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión; etc.).
No se exige, tampoco, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales, siendo además irrelevante la causa de la falta de aprobación.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios