Se solicita la nulidad de un despido colectivo por no haberse entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores y por el hecho de que la extinción se adoptó dentro de los 9 meses siguientes al nacimiento del segundo hijo del demandante, sin que se hubieran respetado los criterios de permanencia por esa paternidad.
Respecto al requisito de notificación de la extinción del contrato, en el caso de extinciones contractuales objetivas, derivadas de un despido colectivo, debe hacerse una interpretación de las normas acorde con el marco en el que se adopta la decisión individual, por cuanto que el entorno es evidentemente distinto y diferente, desde el momento en el que hay participación de la representación legal de los trabajadores. No cabe exigir, pues, en las extinciones individuales procedentes de despidos colectivos una notificación a los representantes legales de los trabajadores con entrega de copia de la carta del trabajador afectado ya que no estamos propiamente ante el supuesto del ET art.52 sino del despido colectivo (ET art.51). No tiene ninguna justificación el que se introduzca el requisito de notificación o entrega de copia a los representantes de los trabajadores de todos los afectados por el despido colectivo y menos cuando el efecto que pueda acarrear esa falta de información ya se obtiene por otra vía propia de la omisión en el procedimiento de despido colectivo de la que es exigible para con dicha representación.
No es nulo el despido por no entregar copia de la carta extintiva del trabajador individual, afectado por el despido colectivo, a los representantes legales de los trabajadores.
Respecto a si se han respetado los criterios de selección, la empresa presentó inicialmente un Anexo en el que se decía que había respetado a los empleados que se encontrasen legalmente protegidos por circunstancias personales o familiares y, en este sentido se protegería al colectivo de empleadas que actualmente estuviesen embarazadas y/o han dado a luz en los últimos meses. En estos términos no es posible entender que se esté queriendo dar una protección mayor de la que legalmente está establecida a favor de los trabajadores por esas circunstancias personales o familiares, de forma que sin mayor expresión sobre el alcance de esa protección, no es posible entender incluidos en la misma otros supuestos legalmente establecidos, cuando nada dice de forma expresa. Por tanto, no es posible entender que el trabajador estuviera protegido y tuviera prioridad de permanencia y, por ende, ninguna consecuencia jurídica se puede obtener en orden a la calificación del despido.
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