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El trabajador presta servicios para la empresa mediante contrato indefinido y a tiempo completo. Como consecuencia de la pandemia, se impone en la empresa el teletrabajo obligatorio. Durante ese periodo, la forma habitual de comunicación es el correo electrónico. El 21-9-2021, la empresa comunica el fin del teletrabajo y la obligación de incorporarse al trabajo presencial a partir del 27-9-2021. El trabajador no se presenta en las oficinas en la fecha indicada. La empresa se pone en contacto con él, a través de sucesivos correos electrónicos (27, 28 29 y 30 de septiembre), solicitándole información sobre sus ausencias, advirtiéndole que se trata de faltas injustificadas. Ante el silencio del trabajador, el 28-9-2023 la empresa le remite un burofax solicitándole la justificación de sus ausencias en un plazo de 24 horas. Al no recibir respuesta alguna, el 30-9-2021 le comunica mediante burofax que considera que las ausencias y la falta de respuesta durante esos días evidencian su voluntad unilateral de extinguir su contrato de trabajo. Ese mismo día, la empresa cursa la baja del trabajador en la Seguridad Social por baja voluntaria. El trabajador presenta demanda de despido, que es estimada en la instancia, declarando la improcedencia del despido. La empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ.El TSJ recuerda que la doctrina del TS establece que la inasistencia al trabajo puede suponer bien un incumplimiento de su obligación de trabajar, bien una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante su dimisión. Asimismo, con relación a la dimisión del trabajador, ha establecido lo siguiente:1.No es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral.2.Es necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito. Es decir, son necesarios hechos que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención.3.Las conductas de abandono de trabajo unas veces pueden ser simples faltas de asistencia al trabajo y en otras ocasiones pueden tener un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones y de otras circunstancias.En el supuesto enjuiciado, lo que consta es que el trabajador no atiende, durante 3 días, la orden de regresar al trabajo, ni responde a los emails que le remiten, para justificar su falta. No consta que siguiera prestando teletrabajo y tampoco la existencia de circunstancias que le impidieran contestar esos emails o acudir al trabajo. Sin embargo, el TSJ considera esto no es suficiente para presumir o entender la voluntad de dimitir del trabajador. Señala que, ante este incumplimiento de la obligación de trabajar, en lugar de presuponer una voluntad de dimisión, el empresario pudo acudir al despido disciplinario. En consecuencia, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.TSJ Sta. Cruz de Tenerife 21-6-23, EDJ 660138Rec 946/2022
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