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Un matrimonio casado bajo el régimen económico consorcial aragonés se divorcia. Como consecuencia de lo anterior, se procede al reparto de los bienes que poseen. En concreto, las cuentas corrientes se las han repartido por mitades; a la mujer se le han adjudicado la vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero, situados ambos en el mismo edificio, además de los vehículos y la hipoteca, siendo el valor neto de lo recibido 131.7000 euros, y al marido, el resto de los bienes, por un valor neto de 21.700 euros.A efectos de la determinación de su sujeción a la modalidad TPO del ITP y AJD, constituyen hecho imponible del impuesto las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Asimismo, se consideran transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo previsto en el CC art.821, 829, 1.056.2º y 1.062.1º, siendo este último el que hace referencia los supuestos en los que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, en cuyo caso puede adjudicarse a uno, compensándose en dinero al otro u otros por el exceso (LITP art.7). En este caso, dado que los bienes adjudicados pertenecían a ambos cónyuges, la DGT concluye que constituyen una única comunidad de bienes. Al haberse producido la disolución con motivo del divorcio, se ha de analizar si se ha producido o no exceso de adjudicación: -si la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero se ha realizado en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes: no se produce transmisión patrimonial alguna sujeta a TPO, pudiendo quedar sujeta a AJD si se cumplen los requisitos previstos en la LITP art.31.2 (tratarse de la primera copia de una escritura pública, con objeto cantidad o cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no estar sujeto al ISD ni a las modalidades TPO ni OS el ITP y AJD);- si en la disolución se le adjudica a un comunero más de lo que le corresponde por su cuota de participación en la cosa común, se produce un exceso de adjudicación. Con carácter general, se consideran transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto por el importe del valor del exceso recibido. No obstante, como regla especial y como ya ha sido apuntado anteriormente, en el caso de bienes indivisibles, dicho exceso no constituye una transmisión patrimonial onerosa, luego no queda sujeta a TPO, pudiendo quedar sujeta a AJD. En el caso concreto de los inmuebles, el TEAC los viene considerando como «un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división”.En cuanto a la manera en la que se ha llevado a cabo la extinción del condominio, dado que en este caso existían varios bienes, se han de considerar todos ellos en su conjunto para determinar la indivisibilidad o, en su caso, la formación de lotes lo más equitativamente posibles. En caso de excesos de adjudicación inevitables, como ocurre con la indivisibilidad, la DGT asume el criterio del TS, en virtud del cual la contraprestación puede ser en metálico o bien en especie, por ejemplo, con otros bienes (TS 30-10-19, Rec 6512/17EDJ 720808).La DGT considera que la comunidad no se ha disuelto cumpliendo la regla especial -ya que se podrían haber hecho lotes en el que el desequilibrio fuera el menor posible-, motivo por el cual:- si la vivienda y la plaza de garaje y trastero constituyen una unidad a efectos registrales: ya sea por constituir ambos bienes una única finca registral (vivienda con un anexo inseparable), o porque siendo fincas independientes se encuentran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se han de calificar como indivisibles o que desmerecen mucho con su división, no quedando sujetas a TPO, pudiendo quedar sujeto a AJD;- en caso contrario, se produciría un exceso de adjudicación a favor de la mujer por lo que se refiere al trastero y la plaza de garaje.Además, la DGT considera que es evidente el exceso de adjudicación respecto a los vehículos, que se deberían haber adjudicado, en cualquier caso, el ex marido.Por lo tanto, al tratarse de excesos de adjudicación evitables, deben tributar por TPO.Por último, en cuanto a la disolución de la única comunidad de bienes, en este caso queda sujeta a AJD pero exenta, dado que el régimen económico del matrimonio consorcial aragonés es equivalente o análogo al de sociedad de gananciales, y se prevé que resulta aplicable la exención a las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales (LITP art.45.I.B.3).DGT CV 21-12-20V3616-20EDD 2020/788992
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