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Dos hermanos son propietarios de varias fincas, las cuales habías sido adquiridas mediante diferentes títulos: dos de ellas, habían sido adquiridas en la misma compraventa elevada a público mediante escritura pública, con valoraciones diferentes; sin embargo, la tercera finca había sido adquirida por donación de su abuela. La Administración entendió que se había producido una permuta, al haberse producido un intercambio de inmuebles, al existir una única comunidad. En consecuencia, se iniciaron simultáneamente actuaciones de comprobación de valores y de comprobación limitado, girándose propuesta de liquidación provisional por TPO, al entender que los bienes sobre los que compartían titularidad conformaban dos comunidades de bienes diferenciadas en atención a los títulos de adquisición. Finalmente se plantea en casación que se determine la modalidad del impuesto que la extinción de dos condominios con los mismos titulares, mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos, sin compensación por exceso de adjudicación, y que establezca si incide el hecho de que los diferentes inmuebles hayan sido adquiridos en virtud de distintos títulos de adquisición.A efectos de la tributación de la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación, en caso de bienes indivisibles, resulta aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad TPO de determinados excesos de adjudicación (LITP art.7.2.B) y, por tanto, procede la tributación por la cuota gradual de la modalidad AJD. En concreto, resulta aplicable a los casos de disolución simultánea de varias comunidades sobre inmuebles de los mismos condóminos, siempre que se cumplan los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad (es decir, ya sea con adjudicación a los comuneros que compensan a los demás, o formando lotes equivalentes y proporcionales) (TS 30-10-19, EDJ 720808;DGT CV 10-11-19EDD 2021/805762).Este criterio resulta aplicable en este caso que existen varias comunidades de bienes sobre varios inmuebles, que pertenecen a los mismos condóminos, formándose para cada condómino lotes de inmuebles con valor equivalente, sin compensaciones en metálico. El Tribunal Supremo incide en el hecho de, a efectos fiscales, no resulta relevante el hecho de que exista, una o varias comunidades de bienes, ni cuál sea el título de adquisición, ni tampoco si se realizó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos. Lo importante es que existen unos comuneros idénticos, que mantienen la misma participación en la adquisición sucesiva de los diferentes bienes, sin haber recibido beneficio ni ganancia patrimonial.En consecuencia, en la extinción del condominio que persigue el ejercicio de la facultad de división de cosa común, especificándose los derechos de cada comunero mediante la trasmisión de sus participaciones y recibiendo una parte equivalente a su cuota ideal, procede tributar por la modalidad AJD, cuota variable, sin que tenga relevancia el hecho de que se hubieran adquirido mediante distintos títulos de adquisición.TS 30-4-24, EDJ 555037
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