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Expropiación forzosa

Dentro del proceso expropiatorio, el cual finalizó el 12-7-05 con acta de mutuo acuerdo, ocupación y justiprecio, el ayuntamiento transmitió a una empresa una finca urbana (solar), como pago de la expropiación de otra finca urbana propiedad de esta última. Aunque ambas transmisiones quedaban sujetas al IGIC, en la transmisión del solar por parte del ayuntamiento fue aplicada la exención del ITP y AJD reconocida a las entidades locales canarias (L 20/1991 art.4 y 6), lo que llevó a entender a la Administración Tributaria de Canarias que, en aplicación de la LITP, dicha transmisión quedaría sujeta al ITP y AJD a cargo del adquirente (LITP art.7.5 y disp.adic.3ª). Ante la oposición de la entidad, fue interpuesta reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAC, lo que motivó que fuese interpuesto el oportuno recurso contencioso- administrativo, el cual fue estimado por el TSJ Canarias, siendo en consecuencia anulada la liquidación practicada en concepto de ITP y AJD. El Abogado de Estado y Letrado del Servicio Jurídico de Canarias interpusieron recurso de casación.
Siendo la cuestión a resolver la relativa a si el pago del justiprecio en estos casos se encuentra exento del ITP y AJD, el TS analiza las diferentes posturas:
– la entidad que recibe la finca como pago de la expropiación alega la aplicación de la exención prevista en la Ley de Expropiación Forzosa (L 16-12-54 art.49), que señala que en los casos de expropiación forzosa el pago del precio está exento de toda clase de gastos, impuestos, gravámenes o arbitrios del Estado, provincia o municipio, incluso el de pagos al Estado. A estos efectos hace referencia al criterio recogido en el TS 15-12-08, EDJ 282586, que señala que el precepto citado tiene sentido ya que la expropiación es la máxima limitación del derecho de propiedad en interés público, pues se desprende de sus bienes al propietario contra su voluntad, no teniendo el deber jurídico de soportar un sacrificio mayor del que supone la expropiación, de donde resulta el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes, ya sea en dinero o en especie, sin que pueda reducirse por la aplicación de las normas tributarias, por lo que exigir el impuesto de transmisiones al expropiado, como pretende la Comunidad Autónoma recurrente, supone no cumplir íntegramente el mandato constitucional que prohíbe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización.
En concreto, considera que como en este caso el ayuntamiento trató de recuperar los terrenos de su propiedad que conforman un paraje de gran interés paisajístico, con convenios urbanísticos, aunque es cierto que las expropiaciones urbanísticas están sujetas a liquidación del ITP y AJD, considera que no ocurre así cuando no se trata de una expropiación de tal tipo y el precio abonado por la Administración guarda correspondencia estricta con el justiprecio a abonar, bien en efectivo, bien mediante la cesión de un terreno municipal, siempre que haya correspondencia entre la valoración del bien expropiado y el justiprecio pactado de común acuerdo por el órgano administrativo a que corresponde.
– el Abogado del Estado entiende que como el ayuntamiento entrega al expropiado, en pago de una expropiación, un solar que figuraba en su Inventario de bienes, resulta aplicable la LITP art.7.5, que señala que quedan sujetas a ITP y AJD las entregas de bienes que no estén sujetas a IVA, en este caso al IGIC, al encontrarse exentas (L 20/1991 art.10.1.31). Asimismo considera, al igual que el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que al tratarse en este caso de una adjudicación que sustituye al pago del precio, no resulta de aplicación la exención de la Ley Expropiación Forzosa, unido al hecho de que la LITP disp. trans. 1ª , posterior a la Ley Expropiación Forzosa, establece que quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no queden recogidas en el mismo, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriores en vigor y de que la LITP art.45 no recoge exención expresa en estos casos.
Teniendo en cuenta lo anterior y, pese a lo previsto en la LITP disp.adic.1ª y la ausencia de exención expresa al efecto en la LITP art.45, el TS se remite al criterio recogido en el TS 15-12-08, EDJ 282586 , en la cual, en relación con la adquisición por el expropiado, se justificaba la exención aplicable en el ITP y AJD al reconocerse la vigencia de la exención prevista en la Ley Expropiación Forzosa, en este caso en virtud de convenio por el que el ayuntamiento procedía a la ocupación directa de terrenos calificados por el Plan General como dotacionales a cambio de un aprovechamiento urbanístico. Por tanto, la tributación en este caso de operaciones es la siguiente:
a) La adquisición por el ayuntamiento queda sujeta pero exenta del ITP y AJD (LITP art.45.I A a).
b) La compensación que recibe el propietario del inmueble con la atribución de aprovechamientos urbanísticos en otra localización territorial, por constituir el justiprecio en especie que recibe, también está exenta, en cuanto constituye la indemnización a que se refiere la Const art.33.3, ya que en caso contrario se estaría incumpliendo el mandato constitucional que prohíbe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización. Conviene recordar que el
Por último, en relación con la aplicación de la exención de la Ley Expropiación Forzosa, por la cual se declaran libres de todo tipo de gravámenes tributarios los justiprecios expropiatorios, el TS considera que tiene sentido ya que la expropiación es la máxima limitación del derecho de propiedad en interés público, pues se desprende de sus bienes al propietario contra su voluntad, no teniendo el deber jurídico de soportar un sacrificio mayor del que, de por sí, ya supone la expropiación, y de ahí el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes. Por tanto, la existencia de la norma especial puede justificar el hecho de que la LITP no reconozca esta exención.

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