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Una persona titular de un edificio que goza de la exención en el IBI por tratarse de un bien del Patrimonio histórico (LHL art.62.2.b), se está planteando si arrendamiento del citado inmueble puede entenderse como desarrollo de una explotación económica, con la consiguiente pérdida de la exención que viene disfrutando.Están exentos del IBI los inmuebles declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, e inscritos en el registro general a que se refiere la L 16/1985 art.12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la L 16/1985 disp.adic.1ª, 2ª y 5ª.Sin embargo, no están exentos estos bienes inmuebles cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la L 49/2002, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las CCAA o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las entidades locales (LHL art.62.2).La DGT señala lo siguiente respecto a esta exención:1) La afección del bien inmueble a una explotación económica es un requisito objetivo que se predica respecto de dicho bien, siendo indiferente quien desarrolle la explotación económica, ya sea el propietario del inmueble o un tercero.2) Para que esta exención sea aplicable es necesario que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo. Aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.3) La cesión de todo o parte del inmueble en arrendamiento constituye una explotación económica, por lo que no resultará de aplicación la exención de la LHL art.62.2.b, salvo la excepción señalada en dicho artículo.A estos efectos, el IAE califica como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles, ya sean de naturaleza urbana o rústica, y ya se trate de viviendas, locales de negocio u otro tipo de inmuebles, clasificándolos en la agrupación 86, “Alquiler de bienes inmuebles” de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.4) Respecto del cumplimiento de obligaciones formales, los obligados tributarios tienen el deber de comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal, cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal (LGT art.137.2). En este caso, la persona titular del edificio tiene la obligación de comunicar al ayuntamiento que concedió la exención, la afectación del bien inmueble al desarrollo de una explotación económica, que supone la pérdida del derecho a la aplicación de dicho beneficio fiscal.DGT CV 3-6-20V1771-20
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