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Según la normativa por la que se regula el IBI, están exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las CCAA o de las entidades locales que estén directamente afectos los servicios educativos (LHL art.62.1).En este recurso de casación se debate si es conforme a derecho, el rechazo por la sentencia recurrida de la aplicación de la citada exención al colegio X por ser titular la República Federal de Alemania (RFA) de un derecho de superficie, no de un derecho de propiedad sobre el mismo.La aplicación de esta exención está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:- requisito objetivo: el inmueble debe encontrarse directamente afecto a los servicios educativos; y- requisito subjetivo: la propiedad del inmueble debe recaer sobre el Estado, las CCAA o las entidades locales.Para casos como este hay que hacer referencia a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, según la cual:a) Es posible que sobre un mismo bien inmueble, recaigan diversas titularidades catastrales de las previstas en la LCI art.9.1; también es posible distinguir en la valoración catastral la parte correspondiente al suelo y la parte relativa al vuelo.b) El derecho de superficie se define como un derecho real limitado que atribuye a su titular la propiedad temporal y separada de las construcciones, de tal forma que se produce una escisión de lo que se construye y del terreno.En el presente caso nos interesa el derecho de superficie cuando es un derecho de propiedad temporal y separado que se otorga sobre lo edificado. La esencia del derecho de superficie, al menos en esta ocasión, es la propiedad separada y temporal sobre la construcción, que parte de contemplar al suelo y a la construcción como objetos de derecho diferentes. Coexisten dos derechos de propiedad, sobre el suelo (esto es, sobre el inmueble original), y sobre la construcción (existente o futura), que se configura como un objeto nuevo o separado de derecho.En el ámbito de un derecho real de superficie que, por definición, permite diferenciar la propiedad del terreno respecto de la propiedad temporal de la construcción, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en la LHL art.62.1, procede aplicar la exención recogida en este precepto respecto de la parte del inmueble (suelo, vuelo o ambos) en la que se cumplan los citados requisitos.No existen motivos para no extender esta doctrina a un supuesto como este, puesto que este requisito subjetivo abarca no solo al derecho de propiedad, sino también en el derecho real de superficie, en algunos casos, concretamente, cuando el mismo no se concibe como un derecho a construir, sino como un derecho temporal sobre lo ya construido, que es lo que ocurre esta vez. El Tribunal concluye que la exención de la LHL art.62.1.a, alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las CCAA y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto. TS 14-12-23, EDJ 780998
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