En materia de evaluación de impacto ambiental se aprueban las siguientes modificaciones:
1.- Procedimiento para la concesión de las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos del anexo I: se prevé que durante la tramitación si ha transcurrido el plazo sin haberse remitido el informe al órgano ambiental, éste puede proseguir las actuaciones, sin necesidad de tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad del personal al servicio de la Administración pública por la falta de informe o su emisión y tramitación fuera de plazo.
2.- Procedimiento de evaluación de los proyectos incluidos en el anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: la falta de resolución y notificación en el plazo de dos meses -contado desde la fecha del escrito de comunicación en el registro, determina la no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo puede ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto ex LRJPAC art.62.1.f).
3.- Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas. Se han de solicitar informes preceptivos y determinantes de los siguientes órganos cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo: Administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan, así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
4.- Procedimiento aplicable a los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos. La decisión del órgano ambiental ha de formularse en el plazo máximo de 2 meses contado desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla. La falta de emisión y notificación implica la no sujeción del plan o programa de evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo puede ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto ex LRJPAC art.62.1.f).
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