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Una sociedad danesa, cuya actividad consiste en la fabricación y comercialización de material para construcción y sus accesorios, sin empleados en España, traslada sus mercancías a un almacén ubicado en este territorio. Dicho almacén es propiedad de otra empresa independiente con la que ha suscrito un contrato de prestación de servicios logísticos. Los productos de la entidad danesa se envían a España para ser vendidos a una filial española que actúa como distribuidor mayorista y que se encarga de la comercialización y venta de dichos productos a distribuidores locales terceros. La relación con los clientes es mantenida por la filial española, a la que realizan los pedidos, y es la empresa logística la que se ocupa del empaquetado, etiquetado y embalaje de los productos, siguiendo las instrucciones de la empresa danesa, así como de su entrega a los clientes de la filial. Dado que en este caso concreto no existe CDI entre España y Dinamarca (pues está denunciado desde el año 2009), hay que acudir a la LIRNR art.13.1.a. En este sentido, la DGT determina que la entidad residente en Dinamarca no cuenta con establecimiento permanente en España, ya que:- no dispone en España de un lugar fijo de negocios con un grado suficiente de permanencia; y- parece que la empresa logística no constituye un agente dependiente suyo en España, puesto que no está autorizada a contratar en nombre y por cuenta de la entidad danesa, sino por la filial española que, conforme a la información facilitada, vende los productos adquiridos en su propio nombre y por cuenta propia.No obstante lo anterior, si la filial española vendiera los productos por cuenta de la sociedad danesa, esta última tendría un agente dependiente en España, lo cual constituiría un establecimiento permanente de dicha empresa en este país.DGT CV 28-2-23V0452-23EDD 2023/537202
Actualidad jurídica
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