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Una persona física, residente fiscal en España, va a ser contratada por una empresa suiza para trabajar en la modalidad de teletrabajo desde España, gravando la empresa la renta satisfecha conforme a la normativa suiza. Se cuestiona la tributación en España de dicha renta.La DGT parte de las siguientes presunciones: el trabajo realizado por la consultante en España para la empresa suiza es por cuenta ajena, es decir, se trata de un trabajo dependiente, y el trabajo se desarrolla íntegramente en España en la modalidad de teletrabajo.Bajo las circunstancias expuestas, resulta de aplicación el CDI España-Suiza y su Protocolo. Del primero se deriva que los salarios percibidos por la persona física sólo podrán ser sometidos a tributación en España, a no ser que el empleo se ejerciese en Suiza, en cuyo caso también podrían someterse a tributación en dicho país (CDI España-SuizaEDL 1967/381 art.15.1 y 2).Como la persona física tiene la consideración de residente fiscal en España, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa suiza, por lo que dichas rentas sólo tributarán en España.Dado que, según la información facilitada, la empresa empleadora va a gravar la renta conforme a la normativa interna suiza, habría que eliminar esa doble imposición de conformidad con lo establecido en el CDI. En este sentido, la empresa suiza no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa suiza. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Suiza por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio. Todo ello sin perjuicio de que la empleada pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Suiza. Además de tratarse de una renta sujeta a retención a cuenta del IRPF, como lo son los rendimientos del trabajo, la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener. A este respecto, las personas jurídicas no residentes en territorio español estarán obligadas a practicar retención a cuenta del IRPF cuando operen en territorio español mediante establecimiento permanente (en adelante, EP), o sin mediación de EP, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin que medie EP (LIRNR art.24.2).Si el pagador de los rendimientos no opera en España con EP ni realiza actividad económica en territorio español sin EP, no se encontraría entre los obligados a retener a cuenta del IRPF, de forma que no nacería la obligación de practicar retención. No obstante, este extremo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de aplicación de los tributos de la AEAT.DGT CV 23-12-22V2614-22EDD 2022/803889
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