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Elevación a público de acuerdos

Se confirma la calificación del registrador mercantil que suspende la inscripción de determinados acuerdos de aumento del capital social de una SRL por cuanto, habiendo sido objeto de subsanación la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, por otra otorgada por un apoderado de la misma sociedad, entiende que refiriéndose la subsanación al contenido de las certificaciones, sólo puede efectuarla quien tiene facultad certificante, de la que carece el apoderado que otorga dicha escritura de subsanación.
Tal y como señala la DGRN, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, y por ello compete en primer término al órgano de representación social, el cual, sin embargo, puede actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente.
No obstante, cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (RRM art.109).
Además, el propio RRM (art.108.3 inciso final), excluye no ya la certificación sino incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como base para ello la previa certificación de los mismos.

NOTA
Hace referencia el Centro Directivo a la doctrina sentada por la DGRN Resol 28-10-98, conforme a la cual la certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos, en la que se transcribe el libro de actas y que debe ser expedida por el órgano de administración (o por personas que ostenten determinados cargos en el mismo), al cual corresponde tanto el cumplimiento de la obligación de llevar dicho libro, impuesta a la sociedad, como la facultad de expedir certificaciones de las actas y, en general, de la documentación de la sociedad, función esta que resulta beneficiada por la permanencia y profesionalización de aquel órgano social. Además, el RRM art.109, que establece los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser aplicada con rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia,«erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al RM, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos.

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