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Como argumentos que fundamentan la sentencia, el Alto Tribunal señala que:1) La LIRPF art.60, regulador del mínimo por discapacidad, no restringe los medios de prueba de la discapacidad y su grado al certificado o la resolución del IMSERSO o del órgano autonómico competente, toda vez que para la acreditación de estos extremos se remite a las condiciones que reglamentariamente se establezcan, facilitando la prueba -al contrario que limitando- a los pensionistas de la Seguridad Social y a las personas incapacitadas judicialmente, a quienes se considera acreditado un grado determinado de discapacidad por ese solo hecho.2) En relación al Reglamento del Impuesto, aunque en un principio pudiera parecer que el RIRPF art.72 limita la prueba del grado de discapacidad, en la medida en que señala que deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de las CCAA, dicha norma no señala explícitamente que tales resoluciones o certificados sean pruebas exclusivas y excluyentes y, puesto en relación con el contenido de la LIRPF art.60, el referido artículo del Reglamento debe interpretarse como que, lejos de restringir la prueba de la discapacidad, introduce un criterio de objetividad -a los exclusivos efectos fiscales- para la acreditación de su grado, sobre la base de los citados certificados o resoluciones, presentando esta vía como la más segura y eficiente para demostrar la discapacidad y su graduación, de manera que quien disponga de un certificado o resolución a su favor, estará liberado de cualquier otra demostración adicional, pero no limita la prueba a esta única, porque excluir dicha prueba a través de otros medios conculcaría la libertad que, en cuanto a la elección de medios de prueba, reconoce la LPAC art.77 y la LGT art.106, normas que operan como marco interpretativo del Reglamento. 3) Adicionalmente, si se limitara la prueba a la aportación del correspondiente certificado o resolución, ello afectaría al propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se reduciría a la mera constatación de si tales certificados y resoluciones se presentaron; o, en su caso, a ciertos aspectos relacionados con su dimensión temporal o descriptiva.4) Corresponde a la AEAT, como parte de la Administración pública, un papel activo en la defensa y protección de las personas con discapacidad. En este sentido, no se trata de reconocer derechos sin sustento documental o probatorio alguno, sino de valorar las circunstancias en un ámbito, el de las personas con discapacidad, en el que cabe exigir una ponderación o justo equilibrio entre la salvaguarda de los intereses de la comunidad y el respeto de los derechos y libertades de estas personas.5) La aplicación del mínimo por discapacidad responde a la adecuación del Impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, afectando a la capacidad económica. Por tanto, liquidar el Impuesto obviando la realidad del grado de discapacidad -cuya existencia en el caso examinado en la sentencia ha quedado acreditada tras la oportuna valoración de la prueba- comporta obviar también que el tributo ha de exigirse de acuerdo con unas circunstancias personales, íntimamente relacionadas con la capacidad económica y que justifican, consecuentemente, la aplicación del beneficio fiscal.La garantía de igualdad de todos los ciudadanos no se vulnera -como mantiene la Administración- con un pronunciamiento flexible o aperturista en cuanto a los medios de prueba sino, por el contrario, negando a quienes alegan padecer una discapacidad, la posibilidad de acreditarla, utilizando los medios de prueba pertinentes. TS 8-3-23, EDJ 527736
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