6
La Administración, tras un procedimiento de inspección del IS, ejercicios 2011 y 2012, practicó liquidación provisional eliminando las bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios posteriores, que el contribuyente había aplicado en los ejercicios 2013 a 2016.Posteriormente, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada del IS, ejercicio 2016, cuyo alcance se limitaba a comprobar que los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en períodos anteriores coincidían con los saldos a compensar declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de períodos anteriores.El referido procedimiento de comprobación limitada finalizó con liquidación provisional en la que se mantenían las bases imponibles negativas pendientes provenientes de los ejercicios 2011 y 2012, pero la Administración concluyó que no existía consonancia entre las bases imponibles negativas pendientes declaradas en 2015 y las declaradas en 2016, por lo que redujo esta diferencia.Unos meses después de la finalización del procedimiento de comprobación limitada, la Administración notificó al contribuyente el inicio de actuaciones inspectoras relativas al IS, ejercicios 2013 a 2016, limitadas a comprobar la procedencia de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que fueron regularizadas por la Inspección.Respecto al ejercicio 2016, que ya había sido comprobado, en un principio, la Administración indicó en el acta de disconformidad que no procedía regularizar el IS de 2016 porque ya se había constatado esa liquidación en el procedimiento de comprobación limitada.Finalmente, se rectificó la propuesta del acta porque la Administración entendió que se había puesto de manifiesto un hecho no tenido en cuenta en la comprobación: que el importe de las bases imponibles negativas ya había sido regularizado en el procedimiento inspector de los ejercicios 2011 y 2012, sin que este hecho fuera tomado en consideración por la Administración en la comprobación posterior.El contribuyente, disconforme, recurre alegando que la comprobación limitada del ejercicio 2016 validó unas bases imponibles negativas que, posteriormente, fueron cuestionadas por la Administración, para el mismo ejercicio 2016, en un procedimiento inspector posterior sin que hubieran tenido lugar nuevos hechos ni circunstancias que pudieran habilitar a la Administración a una segunda comprobación (LGT art.140.1).Por su parte, la Administración entiende que no tuvo a su disposición, en el procedimiento de comprobación limitada, la liquidación referida a los ejercicios 2011 y 2012 y que el contribuyente no comunicó al órgano de gestión la existencia de esa liquidación anterior y mostró conformidad con la cuantía de las bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores fijadas por el órgano de gestión en la liquidación provisional del ejercicio 2016.El asunto llega al Tribunal Supremo, que recuerda que ni la LGT ni el RGGI concretan qué debe entenderse por «descubrir nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada», a los efectos de la LGT art.140.Manifiesta que el concepto de actuaciones distintas sólo puede integrarse atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se comprueban hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, entre otros, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y los que obran en poder de la Administración.Por tanto, considera que el objeto son los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria y el medio es el examen de los datos consignados por los obligados o a disposición de la Administración.Entiende que las actuaciones posteriores realizadas en el procedimiento de inspección no son distintas de las realizadas en el previo procedimiento de comprobación limitada, puesto que ambas se refieren al mismo concepto impositivo y periodo y, en concreto, a la procedencia de la comprobación de la compensación de bases imponibles negativas originadas en períodos anteriores.Por ello, el Tribunal Supremo considera que, si la Administración pudo contar con toda la documentación necesaria para decidir sobre la compensación desde el procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a regularizar en el procedimiento de inspección posterior porque los hechos y circunstancias no han sufrido alteración alguna desde la comprobación limitada, por lo que no existe novedad apreciable en la inspección posterior.Continúa argumentando que es contrario a la seguridad jurídica ofrecer a la Administración una nueva oportunidad para realizar una actuación más intensa, ya que esta no ha acreditado que el acto resultante del procedimiento inspector se base en hechos o circunstancias distintas de las tenidas en cuenta en el procedimiento de comprobación limitada.Por tanto, concluye que los efectos preclusivos en el procedimiento de comprobación limitada (LGT art.140) se mantienen aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.TS 12-3-25, EDJ 531204
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios