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Efectos de la declaración de inconstitucionalidad del TCo 182/2021 relativa al IIVTNU (RF 22/24 28 de Mayo de 2024 al 03 de Junio de 2024)

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Un contribuyente interpuso un recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU el 24-6-2021, que no fue resuelto en plazo, lo que determinó que, entendiendo desestimada la reposición por silencio administrativo, el contribuyente interpusiera recurso contencioso-administrativo el 3-3-2022, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia del TCo 182/2021.La cuestión de interés casacional consiste en determinar si, en este caso, que deriva de un recurso de reposición interpuesto antes de la sentencia del TCo 182/2021, nos encontramos ante una situación consolidada a sus efectos.Teniendo en cuenta la delimitación de efectos de dicha sentencia, hay que recordar que se equipara, a efecto de intangibilidad:- las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada; – las resoluciones administrativas firmes; y- las situaciones consolidadas, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.En este caso, el contribuyente presenta el recurso de reposición con carácter previo a la sentencia, por tanto, la liquidación se estaba cuestionando en vía administrativa antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional se publicase. Transcurrido un mes desde su interposición, el recurso de reposición se entiende desestimado por silencio administrativo.A la vista de lo anterior, se concluye que no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la sentencia del TCo 182/2021 y desestima el recurso de casación.TS 8-3-24, EDJ 517987NOTAEn relación al silencio negativo, hay que tener en cuenta que es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente (L 39/2015 art.21 a 25), y que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad –LJCA art.46.1– (TCo 52/2014).

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