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Un matrimonio constituye una sociedad a través de la cual prestan servicios en el ámbito sanitario.En una inspección la Administración tributaria regulariza la situación tributaria de la sociedad al entender que se había producido una operación vinculada entre los socios y la sociedad no valorada a precio de mercado. Considera que se trata de servicios personalísimos prestados a terceros, y que hay una gran diferencia entre los ingresos derivados de la prestación de los servicios a terceros y la retribución a los socios, teniendo en cuenta que la sociedad carece de medios personales y materiales para su prestación, más allá de los mismos socios y el inmueble donde estos residen.Como método de valoración, la Administración tributaria utiliza el método libre comprable, utilizando el comparativo interno del importe de la facturación a terceros, partes independientes, menos los gastos necesarios para su obtención.Al no estar conforme, la sociedad recurre en varias instancias, llegando al TSJ Madrid que desestima sus pretensiones en base a los siguientes argumentos:a) En relación con la utilización de facto por la Inspección de un procedimiento por simulación al distribuir entre los dos socios el 100% de los ingresos de la sociedad, el Tribunal considera que la Inspección en ningún momento ha negado la existencia de la sociedad ni de negocio alguno con apariencia distinta.Lo que ha comprobado es que la sociedad y sus socios tuvieron en los ejercicios comprobados operaciones vinculadas que no fueron valoradas a precio de mercado entre independientes, al satisfacer por los servicios personalísimos prestados por los socios y facturados por ella a sus clientes sin añadir valor alguno, una retribución muy inferior.b) En relación con la incorrecta valoración de la operación vinculada por no aplicarse ninguno de los métodos legalmente establecidos, por no existir identidad de sujetos y circunstancias ni haber establecido un estudio para fijar las retribuciones de los socios, el Tribunal entiende que se ha probado la inexistencia de medios personales y de estructura organizativa propia de la sociedad, salvo los dos socios, para prestar los servicios médicos. Se trata de una actividad personalísima de los socios, y su intervención directa y personal es indispensable y la razón de la contratación para la prestación de dichos servicios. Además, son los mismos servicios que la sociedad facturaba a sus clientes, por lo que considera que los socios podían haber realizado su actividad profesional directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad.Así, como los servicios prestados por los socios a la sociedad vinculada eran los mismos que esta prestaba a terceros, es correcto la utilización de un comparable interno y partir, para la determinación del valor de mercado, de los ingresos facturados por la sociedad actora derivados de los servicios prestados por los dos socios descontando el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención.c) En cuanto a que se trate de una economía de opción en la que la forma societaria permite gestionar mejor la actividad económica mediante las sinergias o colaboración de los dos socios profesionales, el Tribunal entiende que es legítimo que una sociedad de profesionales integrada por varios socios opte por alguna de las formas societarias para actuar en el tráfico mercantil. Lo que no está amparado es que se constituya una sociedad sin que añada nada a los servicios médicos facturados prestados por los socios, con una finalidad de elusión fiscal como mera pantalla o sociedad instrumental interpuesta.Así, en el caso analizado no hay economía de opción, ya que mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre personas independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida como única finalidad, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.TSJ Madrid 13-10-22, EDJ 734171
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