Una persona de nacionalidad española, que ha sido desplaza a Madrid por motivos laborales desde hace varios años, recibe como donación de su marido, de nacionalidad alemana, el 50% de un inmueble ubicado en dicha CA. Ambos tributan por IRNR.
De conformidad con lo previsto en la LISD art.3, constituyen hecho imponible del ISD la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. En cuanto al sujeto pasivo, la obligación recae en el donatario o la persona favorecida por la donación.
Dado que en la tributación por ISD es un tema determinante el de la residencia, con carácter general, en el caso de personas que tengan su residencia habitual en España (LISD art.9), se les exige tributar en ese territorio, por obligación personal, con independencia de donde están situados los bienes o derechos que integren el patrimonio gravado; por el contrario, cuando se trata de contribuyentes no residentes en España, han de tributar en este territorio, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, situados en España, que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio (LIS art.6 y 7).
En este caso, teniendo en cuenta lo anterior y que la donataria alega que por motivos laborales es residente en España desde hace varios años, pese a haber optado por tributar por IRNR, queda obligada a tributar por obligación personal en el ISD, por el inmueble que ha recibido, con independencia de donde se encuentre ubicado.
En relación con la comunidad autónoma competente, al tratarse de una donación de un inmueble y ser residente en España el donatario, se va a considerar que el rendimiento le corresponde a aquella en la que se encuentre ubicado el inmueble, que en este caso es en Madrid (LISD art.32).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios