Se cuestiona si la calificación de los juros brasileños debe ser la de intereses, como mantienen la Inspección y el TEAC, o la de dividendos, como mantiene la entidad recurrente, a efectos de aplicar la exención por doble imposición internacional de dividendos (nº 2868 s. Memento Fiscal 2014).
La Audiencia Nacional, en contra del criterio mantenido por el TEAC 26-4-12, considera que los juros brasileños deben considerarse dividendos en base a los siguientes argumentos:
a) Los convenios para evitar la doble imposición son instrumentos para armonizar las legislaciones fiscales concurrentes, que pueden provocar que una misma renta o un mismo bien quede gravado dos veces en relación con una misma persona física o jurídica.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil de fecha 14-11-74 (en adelante CDI con Brasil) considera que la principal característica del dividendo es permitir participar de los beneficios de una sociedad, excluyendo expresamente los rendimientos derivados de los créditos (CDI con Brasil art.10.4).
Por su parte, el pago de intereses responde a una obligación contraída por la sociedad como consecuencia de operaciones de financiación (CDI con Brasil art.11).
Finalmente el propio convenio prevé que para su aplicación, cualquier expresión no definida tiene el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante relativa a los impuestos, a menos que el texto exija un interpretación diferente (CDI con Brasil art.3.2). Así, en el caso concreto, la normativa brasileña desplaza en su interpretación a lo que pueda interpretarse con la normativa nacional española.
b) Aunque según la normativa brasileña se denominen intereses, su naturaleza jurídica es la de dividendos, ya que:
– su fuente es la existencia de renta;
– su título imputativo es la participación del socio en el capital social;
– no son pago por la existencia de un crédito; y
– se permite destinarlos a reservas.
Adicionalmente, desde el punto de vista contable, la normativa brasileña considera que responden a una distribución de beneficios y no a un gasto financiero.
Una vez calificados los juros brasileños como dividendos tanto desde la perspectiva de la norma brasileña como de la española, al concurrir todos los requisitos objetivos para la aplicación de la exención para evitar la doble imposición internacional, la recurrente puede aplicarla, sin que el hecho de que la normativa brasileña tenga beneficios para estimular la fiscalidad de las sociedades, incidan en la desnaturalización del beneficio fiscal que la norma española reconoce.
NOTA
La AN también menciona el derecho comparado, en concreto Alemania, que también ha calificado los juros como dividendos, ya que no cumplen con algunas de las características básicas con las que la legislación alemana configura y define los rendimientos de capital mobiliario, y en concreto, los intereses.
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