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En un grupo fiscal dos entidades participan íntegramente en una entidad canadiense, creada para desarrollar allí un proyecto para la construcción de una planta de arenas bituminosas.La entidad canadiense ha tenido pérdidas que han generado bases imponibles negativas que no han sido aprovechadas, y que han motivado la depreciación íntegra de la participación en los socios, aunque no ha sido fiscalmente deducible. Por este motivo, los dos accionistas han acordado la disolución con liquidación de la entidad canadiense.El proceso de disolución según el Derecho societario canadiense es muy similar al español, y finaliza con la inscripción en el Registro de Empresas de Canadá, que emite un certificado con la fecha de extinción de la sociedad. Fiscalmente, si la cuota de liquidación se reparte exclusivamente entre socios no residentes en Canadá, las pérdidas fiscales de la entidad canadiense no pueden utilizarse por ninguna otra entidad.Los accionistas desean conocer las consecuencias en el grupo fiscal de la disolución.Con carácter general no se integran en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que cumpla los requisitos para aplicar la exención por doble imposición a la plusvalía generada en su transmisión y, si la participada es no residente, que no se cumpla el requisito de tributación mínima del 10%.No obstante, como excepción, sí son deducibles las rentas negativas cuando proceden de la extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.Por tanto, la renta negativa derivada de la extinción de la entidad canadiense, determinada de conformidad con lo dispuesto en la normativa del IS, es deducible en la base imponible del grupo fiscal en el periodo impositivo en el que tenga lugar su extinción, con arreglo a la legislación mercantil canadiense.DGT CV 12-5-23V1258-23NOTA1) La DGT considera que la liquidación de la entidad canadiense, tal y como se ha descrito por la consultante, no parece tener la consideración de operación de reestructuración a estos efectos.2) La DGT indica que no es su competencia pronunciarse sobre de la fecha en que debe considerarse extinguida una entidad constituida al amparo de una norma mercantil extranjera.
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