Estando vigente un contrato de arrendamiento de inmueble, el arrendatario recibe una diligencia de embargo de créditos, en la que se le comunica:
– que se ha iniciado un procedimiento de apremio contra el deudor principal (arrendador) por una serie de deudas;
– que en su condición de tercero obligado al pago, debe ingresar las cuotas de arrendamiento en la cuenta de la Administración Tributaria, en los plazos y forma que se determinan en la diligencia.
Ante la falta de ingreso, la Administración inicia el correspondiente procedimiento y declara responsable solidario del pago al arrendatario. Disconforme, interpone recurso de reposición y alega:
– que cumplió con lo ordenado en la diligencia de embargo durante el período correspondiente al ejercicio 2013;
– que en diciembre de 2013, el arrendador le comunica el cambio de propiedad del local alquilado, ingresando a partir de dicha fecha las cuotas a nombre y en la cuenta de la nueva propietaria;
– que pensó que no tenía que realizar ninguna comunicación a la AEAT;
– que por error no se incluyó esta circunstancia en el modelo 180 de retenciones.
Desestimado el recurso, interpone reclamación económico-administrativa, reiterando las alegaciones ya formuladas. El TEAR estima y anula el acuerdo de declaración de responsabilidad al entender que el reclamante cumplió con sus obligaciones (ingreso de las cuotas) hasta la extinción del contrato por novación. Es por ello que el incumplimiento del embargo no puede calificarse de consciente y voluntario, no concurriendo los presupuestos legales para exigir la responsabilidad.
Considerando el fallo gravemente dañoso y erróneo, el Departamento de recaudación interpone recurso de alzada. Son objeto de debate dos cuestiones:
– Si el obligado a cumplir una diligencia de embargo de créditos puede decidir sobre las consecuencias que para el cumplimiento de la obligación pueda tener cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación jurídica que mantenga con él.
– Si la actuación unilateral del tercero obligado constituye supuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria.
El TEAC, tras analizar los hechos y tomando como referencia doctrina y jurisprudencia ya existente (DGT CV 7-4-16; TEAC 29-9-16; AN 9-12-02, EDJ 68136), resuelve sobre la primera cuestión y establece:
– que el tercero obligado tiene la calificación de obligado tributario, lo que conlleva una serie de derechos y también obligaciones con la Administración;
– que, de acuerdo con el deber de colaboración general, el obligado tributario debe poner en conocimiento de la Administración todas las vicisitudes de las que tenga conocimiento en relación a los créditos embargados;
– que la alteración por las partes de los elementos de la relación jurídico-tributaria no puede producir efectos frente a la Administración.
En relación con la segunda cuestión, realizar el pago de la deuda pendiente de manera unilateral a quien supuestamente detenta la titularidad del contrato, el tribunal resuelve que se trata de una actuación que denota la culpa o negligencia exigible en la delimitación del presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria por incumplimiento de las órdenes de embargo.
Por todo ello, estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios