Un contribuyente que tiene una deuda ante Hacienda por el concepto IRPF, ejercicios 2005 a 2009, procede a su regularización el 27-7-10, de manera extemporánea y sin requerimento previo.
Posteriormente, la Administración, ante la posible comisión de un delito, y sin realizar ninguna actuación previa, pasa el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, quién formula denuncia.
Finalizado el procedimiento penal, el 22-5-12 la AN dicta auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en relación, entre otros, con el IRPF ejercicio 2005.
Una vez firme el auto, el contribuyente solicita la devolución, por ingresos indebidos, de la cuantía relativa al ejercicio 2005. Esta solicitud es desestimada en vía administrativa y, posteriormente en vía jurisdiccional por la AN, formulando el obligado tributario recurso ante el TS.
El objeto de debate se centra en determinar sí existe derecho a la devolución cuándo se han ingresado cantidades correspondientes a deudas tributarías después de haber transcurrido el plazo de prescripción (LGT art.221). Se plantea el problema de la naturaleza del ingreso extemporáneo, esto es, si estamos ante un ingreso indebido, cuya devolución puede solicitarse, o bien ante un pago irreversible.
La controversia surge porque siendo distinto el plazo de prescripción en el ámbito tributario – plazo de 4 años para determinar la deuda tributaria (LGT art.66) – del regulado en el ámbito penal – 5 años para la persecución del delito (CP art.131) -, para que el contribuyente acceda a la exención de responsabilidad, el CP art.305 exige la regularización de su situación tributaria, lo que abarca las deudas correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, estando el quinto año (ejercicio 2005) no prescrito en el ámbito penal pero sí en el ámbito tributario.
El TS resuelve señalando que, la actuación del recurrente, pretendiendo la solicitud de devolución después del pronunciamiento de la jurisdicción penal, resultaría contraría a sus propios actos y hasta podría calificarse como fraude de ley, en cuanto realizó un ingreso para conseguir la exoneración, utilizando luego la literalidad del LGT art.221 para burlar el pronunciamiento penal, sin tener en cuenta que con anterioridad a la reforma de la LGT introducida por el RD 12/2012, la exención de responsabilidad penal por regularización no estaba prevista en la LGT art.221 redacc original.
Se alcanza la conclusión de que el ingreso nunca tuvo el carácter de indebido, sino que fue debido, como así lo considera el orden penal para la aplicación de la excusa absolutoria.
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