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Una persona fallece sin testamento, siendo su único heredero su hijo soltero. Aunque se otorga acta notarial de notoriedad para la declaración de heredero ab intestato, antes de haber sido aceptada dicha herencia, este fallece, existiendo en su caso un testamento abierto a favor de su primo, no teniendo ningún descendientes ni ascendientes. Dicho heredero transmisario aceptó pura y simplemente ambas herencias, habiéndole sido adjudicada directamente la totalidad del bien integrante de la herencia de la causante en pleno dominio.Pese a hacer solicitado ante la CA competente la declaración de la herencia como exenta por prescripción, fue presentada declaración del ISD como prescrita, aunque solicitada unos días después la devolución del impuesto.La CA de Madrid, por un lado, sostuvo que la prescripción se debía computar desde el fallecimiento del segundo causante, no procediendo por tanto la devolución de los ingresos solicitada. En cuanto a la notificación de la denegación de la petición de devolución presentada, realizada por la CA mediante comparecencia por publicación en el BOE ante los intentos infructuosos de notificación, no es admitida dado que en otras ocasiones se habían realizado notificaciones en el domicilio con éxito.A efectos de determinar la fecha del devengo del ISD y la prescripción en estos casos, con carácter general, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante (LISD art.24.1). El TS, tras haber corregido su jurisprudencia, considera que fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitidos a sus herederos el derecho a aceptar aquella herencia, produciéndose por estos últimos la aceptación de la herencia del causante que no había sido aceptada previamente por el heredero transmitente, se produce una sola adquisición hereditaria, en la cual por un lado, se produce la sucesión directa por los herederos transmisarios al causante de la herencia y, por otro lado, la sucesión al fallecido heredero transmitente. Esto es así ya que se considera que el CC art.1006 no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en el curso de la herencia del causante que pasa al heredero transmisario (TS Civil 11-9-13, EDJ 208060). Por tanto, en el ius delationis no existe una doble transmisión sucesoria o sucesión, sino que cuando se acepta la herencia del heredero transmitente y se ejercita el ius delationis intrinseco en la misma por los herederos transmisarios, por un lado, se sucede al causante de la herencia y, por otro lado, se sucede al fallecido heredero transmitente (TSJ Madrid 20-12-18, EDJ 727095).Como consecuencia de lo anterior, la adquisición por el heredero transmisario en relación a la primera herencia debe ser considerada prescrita, ya que la existencia del ius delationis no incide en el devengo del ISD en relación aquella herencia. El inicio del cómputo de prescripción se fija el momento del fallecimiento de la causante, siendo irrelevante el momento en el que fallece su hijo, el heredero transmitente.TSJ Madrid 22-2-22, EDJ 537586
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