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Una entidad realiza una actividad económica por la que está sujeta al IVA (prestaciones de servicios de telecomunicación). Vinculada a esa actividad adquiere bienes de inversión, dispositivos de comunicación móvil y diversos equipos necesarios o accesorios para la utilización de los servicios que presta, por los que deduce las cuotas soportadas.Al considerar que alguno de los bienes adquiridos es inadecuado para su uso o venta por diversas razones, como su desgaste, defectos o incluso su carácter obsoleto o no apto, procede a cancelar estos bienes de su balance, para después transmitirlos como residuos a terceros, o proceder a su eliminación. Una vez que la entidad regulariza las cuotas soportadas por esos bienes realizando el correspondiente ingreso, solicita su devolución; la Administración deniega esa solicitud.En la controversia iniciada entre las partes, se plantea ante el TJUE cómo debemos tratar la separación de un bien cuando ya no cumple o sirve para la actividad económica, en el caso en que el bien sea (Dir 2006/112/CE art.185):- transmitido como residuo a terceros, operación en la que se repercute el impuesto; o- destruido voluntariamente por la entidad, operación que es fehacientemente documentada.A.Respecto a la primera cuestión, el Tribunal recuerda que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar a los sujetos pasivos de la carga que pueda suponerles el impuesto, garantizando su neutralidad fiscal con independencia del resultado o fines perseguidos en la actividad económica desarrollada siempre que esta se encuentre, en principio, sujeta al impuesto (TJUE 17-10-18, asunto Ryanair C-249/17).La obligación de regularización de las cuotas inicialmente soportadas nace cuando, con posterioridad a la declaración del IVA, se han producido modificaciones en los elementos que fueron tomados en consideración para determinar su cuantía (Dir 2006/112/CE art.185.1).Que la venta de residuos no sea una de las actividades económicas habituales del sujeto pasivo, o que los bienes se hayan transmitido a un precio inferior al que se adquirieron, carece de relevancia a efectos de considerar si se ha quebrado la relación que debe existir entre el derecho a deducir y la utilización en actividades posteriores sujetas al impuesto (TJUE 10-10-13, asunto Pactor Vastgoed C-622/11). Si los bienes se utilizan en operaciones sujetas al impuesto, el régimen de deducciones afecta a todas las actividades económicas de la entidad. En base a lo anterior concluye que la separación de un bien que el sujeto pasivo entendía que ya no cumplía los requisitos para ser utilizado en su actividad económica habitual, para ser transmitido con posterioridad como residuo no constituye una modificación a efectos de las deducciones iniciales.B.Con respecto a la segunda cuestión, el Tribunal recuerda que la destrucción del bien supone que no pueda utilizarse en operaciones sujetas, quebrándose la relación estrecha y directa entre el derecho a deducir el impuesto y su posterior utilización en operaciones gravadas, provocando una modificación de los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de la deducción (TJUE 4-10-12, asunto PIGI C-550/11).Ahora bien, el legislador ha establecido ciertas excepciones a la obligación de regularizar las cuotas inicialmente deducidas, dentro de las que se encuentra la destrucción o pérdida económica del bien, siempre que se aporte prueba fehaciente del hecho (Dir 2006/112/CE art.185.2). En este caso partimos de que la pérdida del bien se produce por la voluntad del sujeto pasivo, lo que supone que se trata de una destrucción (alteración del bien hasta hacerlo desaparecer), y no de una pérdida (verse privado de un bien del que se tenía la propiedad o el disfrute).La existencia de una voluntad de destrucción por parte del sujeto pasivo no limita la aplicación del supuesto; la voluntariedad está excluida cuando se produce una pérdida, pero no en la destrucción. Y así sucede cuando la destrucción del bien es consecuencia de que ha pasado a ser inadecuado para su utilización en la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo. La correcta aplicación del sistema común del impuesto supone que se deba tomar en consideración la realidad económica y mercantil (TJUE 22-11-18, asunto MEO C-295/17).En todo caso, la aplicación de la excepción está condicionada a que la desaparición irreversible dl bien se encuentre suficientemente probada y justificada y que este, haya perdido objetivamente toda utilidad en la actividad económica del sujeto pasivo. TJUE 4-5-23, asunto Balgarska telekomunikatsionna C-127/22
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