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En el caso de IT solo hay incumplimiento contractual sancionable cuando se acredita la realización de actividades generales o específicamente lúdico-deportivas que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación. Cuando se alega como causa de despido la realización por el trabajador de actividades físicas incompatibles con su situación de baja por enfermedad, es el empresario el que debe acreditar que tales actividades tuvieron lugar, así como la incompatibilidad alegada.El trabajador (vigilante de seguridad) admitió la realización de dichas actividades (conducir un vehículo cargar pequeños pesos y acudir al gimnasio), alegando que dichas actividades cotidianas ni dificultaban el proceso de curación ni evidenciaban su aptitud laboral, sino que contrariamente contribuyeron a su más pronto restablecimiento.No hay transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, porque de la prueba practicada no se evidencia que tenga aptitud para el trabajo ni esté simulando la enfermedad, tampoco que las actividades interfieren negativamente en el restablecimiento de su estado de salud. En efecto, la realización de actividades tales como conducir un vehículo de motor, cargar pequeños pesos y sacar perros a pasear durante la incapacidad temporal, no puede ser considerada en ningún caso como incumplimientos dotados de especial significación por su carácter grave, trascendente o injustificado, al no quedar acreditado en autos su carácter contraproducente por retrasar su curación,En cuanto al desarrollo de actividad deportiva por el trabajador de baja en un gimnasio durante algunos días, el informe emitido por la Dra. que le atendía en el Servicio Canario de Salud (SCS) se especifica que el paciente ha obtenido mejoría clínica con ocasión del ejercicio físico regular realizado por su cuenta, es extraordinariamente esclarecedor al efecto y elimina cualquier sospecha de interferencia negativa de tal actividad en el restablecimiento de su salud.TSJ Santa Cruz de Tenerife 3-12-21, EDJ 839326
Actualidad jurídica
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