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La empresa comunica a la trabajadora la finalización de la contrata a la que estaba destinada, por voluntad de la empresa cliente, y sin que se impute ningún incumplimiento o dejación a la empleadora como causa de la terminación de la misma. No obstante, la empresa no extingue el contrato de trabajo de la trabajadora en el momento de terminación de la contrata, sino que pasa a disfrutar de vacaciones pendientes y la deja en la situación denominada intercontratos, a la espera de poder reubicarla en otra tarea. Mientras se produce la reubicación le facilita formación. Finalmente, procede a la extinción del contrato de la trabajadora por causas objetivas.Se cuestiona si las causas invocadas por la empresa para la extinción objetiva del contrato de la trabajadora son suficientes para justificar el mismo, o si es preciso que se acredite también la imposibilidad de recolocar a la trabajadora. Asimismo, se plantea si la contratación de nuevos trabajadores después del despido desvirtúa dichas causas y lleva a la improcedencia del despido.El TSJ, en aplicación de la doctrina de TS 11-1-22, EDJ 501521, estima la procedencia del despido en base a los siguientes argumentos:a) La extinción de la contrata es causa productiva que justifica a priori la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios para la misma, adscritos a dicha contrata (ET 52.c);b) El empresario no tiene la obligación de recolocar a dichos trabajadores a otros puestos vacantes.c) No puede admitirse la procedencia del despido cuando dicha medida presente una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores. Sin embargo, en este caso no aparecen tales elementos, porque la finalización de la contrata implica que la prestación de los servicios de los trabajadores que servían la misma deviene innecesaria y no existe desproporción cuando solamente se extinguen los contratos de dichos trabajadores adscritos y cuya completa prestación de servicios se justificaba por dicha contrata.En cuanto a la existencia de nuevas contrataciones posteriores al despido, el TSJ considera aplicables los siguientes criterios, puesto que los hechos son anteriores a la entrada en vigor del RDL 32/2021:a) Si las contrataciones se producen para lamisma unidad productiva (el mismo centro de trabajo o para la misma contrata) corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido;b) Si las contrataciones se producen para diferente unidad productiva (distinto centro de trabajo o distinta contrata), la ausencia de obligación empresarial de recolocación exime a la empresa de acreditar nada. Precisamente esto es lo sucedido en el caso en cuestión, dado que considera que las nuevas contrataciones no pueden haberse producido dentro de la misma unidad productiva (la misma contrata), puesto que dicha unidad productiva había desaparecido con la finalización de la contrata.TSJ Madrid 23-3-22, EDJ 547368
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