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Un directivo de un banco marroquí participó en una manifestación en apoyo del Rif, contraria al gobierno marroquí y que tuvo repercusión mediática. Lo hizo fuera de su tiempo de trabajo junto con una compañera de trabajo que fue fulminantemente despedida improcedentemente. Tras un proceso de investigación él también fue despedido por transgresión de la buena fe contractual por haber publicado en su cuenta de Facebook una foto de sí mismo en su puesto de trabajo y en la que aparece el eslogan publicitario del banco, junto a mensajes tales como los siguientes: «orgulloso de ser rifeño, los rifeños no son escori, el Rif no es separatista’ y ¿sois un gobierno o una banda de delincuentes?». El despido fue declarado nulo en la instancia y procedente en suplicación considerándose que el trabajador se había extralimitado al hacer tales declaraciones causando, generando con esa conducta fraudulenta y contraria a la buena fe un daño reputacional al banco y defraudando la confianza que se le había otorgado. El TCo considera que el claro panorama indiciario de vulneración de los derechos fundamentales en juego principalmente de la libertad ideológica, pero también la libertad de expresión y de reunión, no fue desvirtuado por la empleadora que no es una empresa de tendencia.También confirma que en suplicación no se respetó la inversión de la carga de la prueba y habiéndose realizado un mero análisis de legalidad ordinaria, sin centrar el análisis en la injerencia injustificada en los derechos fundamentales inespecíficos mencionados. El Tribunal otorga el amparo, con el apoyo del Ministerio Fiscal, y confirma que las convicciones del trabajador pueden ser diferentes a las de la empresa. El Tribunal reitera que no existe un deber genérico de lealtad con significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (TCo 56/2008). Desde un punto de vista procesal, la sentencia es interesante porque confirma la existencia de una especial trascendencia constitucional que le permite analizar novedosamente la eventual infracción de la libertad ideológica del trabajador (Const art.16) y también el respeto a otros derechos conexos como son el de reunión (Const art. 21.1) y la libertad de expresión (Const art. 20.1 a) que tan estrecha relación mantienen con el pluralismo político (Const art. 1.1), en una empresa ordinaria (no de tendencia). Es cierto que existió un recurso de amparo previo de despido disciplinario relativo a un director de una oficina bancaria, pero estaba referido a la libertad de expresión (TCo 20/2002) y no a la participación en una manifestación, acto que conecta principalmente sobre la libertad ideológica, por lo que era necesario este nuevo pronunciamiento del TCo que se comenta. En suma la sentencia considera que la reacción empresarial es ilegítima al sancionar disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, debiéndose calificar el despido de nulo, confirmando la sentencia de instancia y declarando la nulidad de la de suplicación.TCo 79/2023, EDJ 633278
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