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El ayuntamiento demandado comunica al comité de empresa del servicio de limpieza su intención de iniciar un despido colectivo por causas económicas de 187 empleados, pertenecientes a una bolsa de empleo, como consecuencia de la no extinción de los contratos temporales cuando lleguen a término y de la obligación de readmitir 138 trabajadores de limpieza cuyo despido fue declarado nulo, lo cual afecta negativamente a la estabilidad del presupuesto del ayuntamiento de los siguientes años y a su sostenibilidad financiera. No hay acuerdo en el período de consultasLa representación sindical de los trabajadores presenta demanda contra el ayuntamiento ante el TSJ por despido colectivo solicitando que se declare nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho. Se declara no ajustado a derecho por no concurrir las causas económicas invocadas. Se formaliza recurso de casación por la representación de los trabajadores y por la representación del ayuntamiento.En relación al proceso negocial y a la solicitud de nulidad, el TS considera que el ayuntamiento mostró voluntad de entendimiento y de alcanzar acuerdos, sin perjuicio de que finalmente no fuera posible, por eso, considera que hubo buena fe por su parte. Asimismo la finalidad del ayuntamiento de ajustarse al principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera descarta la concurrencia de discriminación y la quiebra de la garantía de indemnidad respecto a los trabajadores afectados por el despido colectivo tras ser readmitidos por la extinción colectiva anterior.En relación a las causas económicas, recuerda el TS su doctrina en la que establece que para la acreditación de dichas causas en el sector público ha de concurrir una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, lo que significa un desajuste entre los ingresos y los gastos, esto es una situación de déficit. Dicha situación puede derivar también tanto de una disminución de los ingresos previstos, como de un incremento de los gastos programados. En todo caso, la mera disminución de ingresos no equivale a una situación de insuficiencia presupuestaria, sino que ha de ser persistente, esto es, si se produce durante tres trimestres consecutivos (TS 14-4-21, EDJ 548558Rec 1560/18; 2-12-14, EDJ 253953Rec 29/14; 24-2-15, EDJ 26949Rec 165/14; (ET art.52.c y disp.adic.16ª).Concluye el TS que el despido colectivo es no ajustado a derecho por cuanto no consta una situación de insuficiencia presupuestaria. Ni el cómputo de las readmisiones derivadas de la sentencia que declaró la nulidad de los despidos anteriores tendría tal sustancialidad, ni puede considerarse como causa sobrevenida una eventual y futura declaración de nulidad de las contrataciones temporales no finalizadas con su debida antelación.TS 20-10-21, EDJ 725976Rec 87/21
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